25.- El 30 de Marzo de 2018 publicamos una nota acerca de los instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos y la interrupción voluntaria del embarazo.-
¿Por qué el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no prohíbe la interrupción voluntaria del embarazo?
Por Lisandro N. Gómez. ( Abogado por la Universidad de Buenos Aires. Miembro del Instituto Laico de Estudios Contemporáneos de la Argentina (ILEC-Argentina).
“A pesar de todos sus impulsos contradictorios –en verdad, quizás parcialmente a causa de ellos- parece que las personas también esperan resolver el debate acerca del aborto. Ellas discuten en libros, en las legislaturas, y en los medios de comunicación. Ellos están en desacuerdo con el razonamiento del otro e invocan estadísticas que reconocen como decisivas para algún aspecto u otro del asunto. Del mismo modo que perciben, quizás, que es imposible alcanzar una resolución en el debate acerca del aborto, en algún nivel muchas personas no pueden aceptarlo. Debe Haber una resolución razonable para el debate, parecen pensar; el problema es cómo alcanzarla.”[1]
Partir de una reflexión, tan aplicable a nuestra actualidad social, y a la vez tan ajena como su procedencia, es un disparador para entender que no somos un caso aislado, un completo desconocido o un fenómeno de circo, sino más bien, un miope que se niega a corregir sus cristales.
La problemática del ‘aborto’[2] despierta una contraposición constante de argumentos: morales, ideológicos, religiosos, jurídicos, científicos y sociológicos… pero sobre todo, argumentos de un sinfín de voces, muchas ellas, ‘de a pie’[3]
Desde la instauración del tema en la agenda pública, se han reavivado diversos puntos de opinión entre quienes sostienen la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante IVE) y aquellos que se oponen férreamente al cambio de legislación -¿o de tradición?-
Claro que ambas posturas son sostenidas de tal manera que conforman una oposición de premisas, indudablemente irreconciliables por cuestiones de principios. Es por ello que me propongo analizar la cuestión desde la óptica de la normativa internacional que presume, según lo oído en diversos debates, una barrera para las modificaciones del sistema vigente y determinar cuál es la misión que debe tener el legislador, en pos del bienestar general.
No obstante, creo necesario realizar algunas reflexiones sobre aquellas voces que se oyen como tiros desde una trinchera: una intentando dar batalla contra temerosos gigantes, la otra contra molinos de viento.
- La frontera normativa: una delgada línea entre dos ejércitos.
En éstos días, uno de los argumentos más oídos en contra de la despenalización de la IVE, suele esgrimirse en miras de que nuestro país ha ratificado diversos instrumentos internacionales, que nutren el plexo normativo vigente[4] y, en consecuencia, sancionar una ley que despenalice la práctica en cuestión, resultaría contrario a las normas que conforman el Bloque de Constitucionalidad[5].
En efecto, en nuestro país tanto la Constitución como aquellos instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados a su texto con rango constitucional, establecen y garantizan -entre otros- los derechos a la vida, la igualdad, la salud, la autodeterminación, la privacidad y la no discriminación.
Esto conlleva la necesidad de esbozar algunas cuestiones previas: en primer lugar, debemos entender que un tratado internacional es un “acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”[6], que es celebrado en un contexto histórico determinado y que cumpliendo con ciertos requisitos formales, entra en vigencia en el plano del Derecho Internacional.[7]
Nuestro país, ha celebrado y ratificado diversos instrumentos a lo largo de su historia política, pero luego de la reforma constitucional de 1994, diversos tratados de DDHH, conforman el plexo normativo conocido como “Bloque de Constitucionalidad Federal”. Para enumerar algunos, podemos citar la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral"), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ("nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada") y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de la salud física y mental").
En segundo lugar, debemos entender que los contextos de deliberación legislativa, tanto en el plano internacional como en el interno, mutan constantemente y los actores cambian cada vez más rápido.
Por ello la necesidad de revisión de normativas vetustas y que han atravesado varias decenas de años, es necesaria para el fortalecimiento democrático y social de todo Estado moderno. Ello, a través de los órganos deliberativos, pero también de las nuevas formas de participación política que la sociedad globalizada pone a nuestro alcance. En efecto, la frontera normativa no presupone un límite estático al progreso social.
- Los tratados confrontados: La Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención contra la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer.
Como se mencionó anteriormente, el argumento central de quienes no simpatizan –Si, como si de un deporte popular se tratase- con la despenalización de la IVE, descansa en los Tratados de DDHH, sobre todo en los que enumeran los derechos del niño.
Esta postura se sostiene con la letra de la Convención de los derechos del Niño[8], que obliga a los Estados parte a garantizar la vida y el desarrollo integral de los niños.
Claro que, antes de seguir con el análisis, debemos definir un concepto crucial: ¿Qué es un niño? Para lograr arrojar una luz conceptual a la cuestión, debemos remontarnos al contexto en el cual se debatió la Convención, en el seno de la Asamblea de la Organización de Naciones Unidas.
Así, el 20 de noviembre de 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño. A lo largo de 54 artículos el documento establece los derechos económicos, sociales y culturales de los niños. Este es el tratado sobre derechos humanos que se ha aprobado más rápidamente. Se convirtió en un tratado internacional y el 2 de septiembre de 1990 entró en vigencia luego de ser ratificado por 20 países.
Pero a la hora de definir el punto de partida de la normativa contenida en la Convención, es decir lo que el documento entiende por “niño”, no existió un acuerdo general entre los Estados intervinientes, lo que llevó a diversas declaraciones unilaterales por parte de los negociadores. En efecto, nuestro país formuló una declaración que quedó plasmada en la Ley sancionada por el Congreso Nacional, con las instrucciones que el Poder Ejecutivo debería efectuar en el instrumento depositado al momento de la ratificación de la Convención,.[9]
Así, el Estado Argentino, entiende que en su territorio y jurisdicción, el concepto “niño” contenido en el instrumento debe entenderse en los siguientes términos: “Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”[10], ampliando la norma convencional que nada mencionaba respecto del comienzo de la vida del menor.
¿A que respondía esta declaración y que características posee?
Al momento de ratificar el tratado, la ley civil vigente contemplaba una similar enunciación respecto del comienzo de la existencia humana.[11] Por lo tanto, quedaba fuera del debate cualquier legislación que irrumpiese con lo plasmado en la norma.
La pretensión de los legisladores que apoyaron ésta posición, recaía en que “el comienzo de la vida” se convirtiese en una declaración de principios. Luego, discutida la necesidad de incorporar ciertos tratados de DDHH al texto constitucional, se abrió la posibilidad de que esa declaración de principios se erigiese aparentemente como norma suprema, por conformar el ya mencionado Bloque de Constitucionalidad Federal. Pero realicemos algunas reflexiones al respecto.
En nuestro sistema, las potestades de negociación las posee el Poder Ejecutivo, pero previamente a la ratificación, es necesario que el Congreso lo apruebe mediante una Ley.[12] En ese instante del proceso legislativo, se puede desechar el tratado, denunciar parte del mismo o, lo relevante al caso, pueden introducirse las declaraciones o reservas interpretativas que el Congreso crea pertinentes para la aplicación del tratado en el ámbito interno. Una vez efectuada la participación del Legislativo, puede depositarse el instrumento en sede internacional, cerrándose el proceso de ratificación.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido a este procedimiento como un “acto complejo federal”[13], es decir, como un acto que requiere de la intervención de al menos dos voluntades emanadas de los órganos que conforman el gobierno de la Nación. Esa intervención en conjunto, dota a los Tratados de un mecanismo diferente al de la sanción y formación de la Ley, otorgando a los primeros un “plus de ventaja” en materia de supremacía normativa, respecto de las leyes.
En resumen: un tratado es una acuerdo de voluntades, plasmado por escrito por los Estados que negocian su contenido y lo aprueban y ratifican. En la Argentina, todos los tratados tienen jerarquía supralegal, es decir que son jerárquicamente superiores a las leyes.
Entonces repasemos: actualmente, y en virtud de la reforma constitucional de 1994, todos los tratados poseen jerarquía superior a la ley. La misma Constitución define la supremacía normativa y la forma en la cual debe integrarse el derecho internacional en la esfera interna. En efecto, el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional arroja las siguientes directrices para interpretar el derecho internacional, de las cuales la primera es fundamental para nosotros: a) los tratados internacionales se observan e interpretan en las condiciones de su vigencia, en el plano internacional; b) los instrumentos enumerados en dicha norma poseen jerarquía constitucional; c) las responsabilidades asumidas en el plano internacional no derogan contenido alguno de la primera parte de la norma fundamental; y d) se entienden complementarios a las declaraciones derechos y garantías contenidas en la Constitución Nacional.
Entendido esto, es entonces aquí donde me surge un interrogante: Si un Tratado Internacional es tal por haber sido acordado entre Estados, y luego ingresa al ordenamiento local mediante la intervención de dos voluntades del gobierno federal, y el mismo debe interpretarse en las condiciones de su vigencia en el plano internacional[14], ¿Puede una declaración unilateral del Congreso –reserva o declaración interpretativa- ostentar la misma jerarquía normativa que los contenidos acordados por los Estados en sede internacional?
Para arrojar luz a la cuestión, debemos distinguir a las reservas de las declaraciones interpretativas.
Mientras que las primeras pretenden excluir o modificar el efecto jurídico de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación respecto del Estado que las formula, las declaraciones interpretativas aclarar el significado o alcance de un tratado o algunas de sus disposiciones.[15] Las declaraciones interpretativas no producen efectos en el ámbito internacional.[16]
Un criterio posible para distinguirlas es según el lenguaje empleado por el Estado y según su efecto.[17]
La Argentina utilizó un lenguaje distinto en cada caso. Y además si la reservas buscan limitar los alcances del tratado (y por eso es importante analizar “su propósito” en relación al tratado), es evidente que la declaración interpretativa no limita los alcances del tratado en el sentido relevante.
Así que la formulación en cuestión posee las características de una declaración interpretativa.
Entendido esto, la declaración efectuada por nuestro país no podría esgrimirse en una contienda entre Estados, e incluso el incumplimiento de lo normado por la reserva no sería causal de violación del Tratado, entonces no habría responsabilidad internacional por parte de nuestro país.
Entonces, puesto que: a) no podría exigirse el cumplimiento de una declaración interpretativa en un conflicto entre Estados ya que la misma es de aplicación en el ámbito interno; y b) la no observación de una declaración de ese tipo no implicaría violación a las obligaciones contraídas en sede internacional; resulta que c) las reservas interpretativas poseen jerarquía ordinaria, como las leyes emanadas por el Congreso de la Nación y son plausibles de revisión legislativa. [18]
Esto conllevaría la imposibilidad de invocar su supremacía respecto de una Ley que modifique el régimen de las IVE y por lo tanto, teniendo en cuenta los ejemplos de resolución de antinomias, es posible modificar el concepto “niño” (y en efecto, la totalidad de la reserva interpretativa) que rige en nuestra legislación por los métodos ordinarios para la sanción y formación de Leyes descriptos en nuestra Constitución, creando una nueva reserva o incluso, solo modificando la norma civil.
Entonces el quid de la cuestión recae en la aplicación territorial y jurisdiccional de la reserva interpretativa: posee el mismo alcance que una ley ordinaria. Dicho esto, entiendo que por más que se pretenda, una reserva interpretativa a un Tratado, sea cual fuere, no es obstáculo para la modificación de la normativa interna. Mucho menos puede ser invocada para el incumplimiento de otras obligaciones contraídas en el ámbito del Derecho Internacional de los DDHH.
Por su parte, y en consonancia con lo sostenido hasta aquí, la Observación General n° 24 del Comité Internacional de DDHH, expresa que las reservas a los tratados de esta materia –los DDHH- deben ser limitadas, entendiendo además que el objetivo de los instrumentos de Derecho Internacional de los DDHH es integrar los ordenamientos con la mayor efectividad posible, puesto que un sinnúmero de reservas no haría mas que frustrar el fin último del sistema.[19] En resumen, en el plano internacional, las reservas también son motivo de controversia.
Ahora nos toca revisar la otra trinchera.
Para ello analicemos uno de los instrumentos internacionales que, por su naturaleza, resulta indispensable para arrojar luz a la cuestión, es decir, que contiene disposiciones que habilitarían la despenalización de la práctica de IVE.
Así, la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (C.E.D.A.W. por su sigla en inglés) establece que: "los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia".[20]
La C.E.D.A.W., tiene como finalidad eliminar efectivamente todas las formas de discriminación contra la mujer, obligando a los estados a reformar las leyes con tal fin y discutir sobre la discriminación en el mundo. En su articulado, define la discriminación contra la mujer como: “Cualquier distinción, exclusión o restricción hecha en base al sexo que tenga el efecto o propósito de disminuir o nulificar el reconocimiento, goce y ejercicio por parte de las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra esfera.”[21]
También establece un programa de acción para poner fin a la discriminación por razón de sexo, obligando a los Estados que la ratifiquen a consagrar la igualdad de género en su legislación nacional, derogar todas las disposiciones discriminatorias en sus leyes, y promulgar nuevas disposiciones para proteger los fines de la Convención. Además, los Estados cargan con el deber de establecer todas las medidas institucionales posibles, que garanticen a las mujeres una protección eficaz contra la discriminación, y, por último adoptar medidas para eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer practicada por personas, organizaciones y empresas.
La C.E.D.A.W., se concentra en tres aspectos de la situación de la mujer: a) sus derechos civiles; b) su condición jurídica y social de la mujer, que se abordan pormenorizadamente; y c) las cuestiones que tienen que ver con la reproducción humana.
Al respecto de esta última, en su texto, dedica suma atención a una preocupación de importancia vital para la mujer, a saber, el derecho de procreación. El preámbulo procura y establece que "el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación". El vínculo entre la discriminación y la función procreadora de la mujer es una cuestión que se refleja constantemente en la C.E.D.A.W.
Por ejemplo, aboga por "una comprensión adecuada de la maternidad como función social"[22], lo que demanda que no solo sean las mujeres las que asumen la responsabilidad de criar a los hijos. En consecuencia, las disposiciones relativas a la protección de la maternidad y el cuidado de los hijos se proclaman como derechos esenciales y se incorporan en todas las esferas que abarca la C.E.D.A.W., ya traten éstas del empleo, el derecho familiar a la atención de la salud, o la educación.
Por otro lado, es clara un su redacción al mencionar que la obligación del Estado se extiende a la prestación de servicios sociales, en especial servicios de salud en materia reproductiva. Por su parte la OMS definió a la salud como el estado de bienestar físico, mental y social, concepto aceptado sin discusión en todas las instituciones, admitido también por la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo de El Cairo, que definió a la salud sexual y reproductiva como "un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedad o dolencia, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos".[23]
Fundamentalmente la C.E.D.A.W., establece el derecho de la mujer a decidir en cuanto a la reproducción, facultándola para decidir en torno a la planificación de la familia. Así, los Estados Partes tienen la obligación de incluir en el proceso educativo el asesoramiento sobre planificación de la familia[24] y de crear códigos sobre la familia que garanticen el derecho de las mujeres "a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos".[25]
Claro está que el contenido de la C.E.D.A.W., obliga a los Estados a crear, fomentar y mantener un sinnúmero de estructuras para el cumplimiento de los objetivos fundamentales, y para la promoción, cumplimiento, y elaboración de políticas tendientes a la eliminación de las formas discriminatorias, consta de un protocolo facultativo, que a su vez contiene la figura del “Comité”, encargado de aconsejar a los Estados y observar por el cumplimiento de los fines contenidos en el documento.[26]
Cabe mencionar que la C.E.D.A.W. posee también reservas respecto de su articulado. Sorpresivamente, uno esperaría coherencia respecto de la normativa de la Convención de los derechos del niño, pero encontramos que el único artículo que ha sido denunciado por nuestro país, es decir que no se aplica en el ámbito interno, es el que refiere a la jurisdicción y competencia de la Corte Internacional de Justicia para dirimir los conflictos que se susciten por la aplicación del instrumento.
Como vemos, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres son derechos humanos y toda persona tiene derecho a decidir libremente sobre su reproducción. De la letra de éste instrumento, surge que la imposibilidad de decidir sobre el propio cuerpo es la negación de un derecho humano, en particular de las mujeres.
Esto constituye uno de los avances de mayor importancia logrado por el movimiento de mujeres, quienes han logrado integrar especialmente los derechos de las mujeres como derechos humanos. En este sentido, la Declaración y Programa de Acción de Viena afirma: "Los derechos humanos de la mujer y de la niña son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales".[27]
Ahora bien, tomar postura por una u otra trinchera, es facultad de la propia libertad de cada individuo, puesto que ambos argumentos podrían ser sostenidos de manera férrea en un debate, partiendo de diversos Principios (nótese la mayúscula).
No es una cuestión de Principios.
Al comienzo de éste esbozo, cité al Prof. Ian Shapiro que nos mostraba la situación de la cuestión de la IVE en los Estados Unidos de Norteamérica. Recurro nuevamente a su trabajo para cerrar mi idea: “Las ambivalencias profundas y las emociones conflictivas que las personas sienten en relación con el aborto fueron bien reflejadas en una encuesta de opinión a nivel nacional que Los Angeles Times realizó en 1989. La encuesta reveló que aunque el 61% de los estadounidenses piensa que el aborto es moralmente incorrecto y el 57% piensa que es un homicidio, el 74% cree no obstante que el aborto es una decisión que tiene que ser tomada por cada mujer por sí misma.”[28]
Ese es el punto también en nuestro país: hay disparos de ambas trincheras, pero en el medio del fuego cruzado, están las necesidades del género femenino por acceder a sus derechos. En efecto, la actualidad muestra a un Congreso dividido en pos de Principios opuestos, pero ¿refleja el órgano legislativo, el reclamo en sí? Si partimos de contraponer los argumentos como Principios, podríamos responder que sí, pero si entendemos que la cuestión va más allá de una u otra posición, nos encontramos frente a la complejidad real del asunto.
En la Argentina, la normativa vigente sanciona la IVE, ubicando el delito en el capítulo “De los delitos contra las personas”, ratificando la normativa civil.
La práctica se halla exenta de sanción en los supuestos de violación o peligro inminente para la salud de la madre, pero la realidad dice que se practican abortos clandestinos a diario, en números horripilantes que hablan, a duras penas, de la situación de vulnerabilidad de cientos mujeres de nuestro país, pero fundamentalmente en el interior del mismo. [29]
La norma penal vigente tiene algunos años, casi una centena[30] y ya en ese momento, reconocía al menos la existencia de un peligro para la salud de la madre, en tiempos donde las mujeres tenían ese fin predestinado -el de la maternidad- y no contaban con el acceso a diversas esferas que hoy, han logrado en base a su lucha incansable.
Pero en la actualidad, permitir solo la práctica en los casos mencionados, refleja que un sinnúmero de casos se escapan a la norma facultativa y recaen en la prohibitiva -como por ejemplo embarazos no consentidos por fallas en los métodos anticonceptivos- que serían plausibles de sanción en cabeza de la madre y de quién lleve adelante la práctica, olvidando al partícipe necesario en la gestación: el procreador.
Evidentemente, la norma vigente, merece una revisión a la luzde las disposiciones contenidas en la CEDAW que analizamos previamente.
Por ello, estimo que más allá de la colisión de los derechos en particular, es necesario avizorar la realidad de nuestro país con los números de mortalidad a causa de IVE como tamiz para alcanzar una solución.[31]
Estas cuestiones, tornan el debate en mucho más que una lucha de principios: el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y el deber de garantizarlo por parte del Estado, es una cuestión de Salud Pública y los puntos de vista morales que tiñen el debate, deben ser dejados en la esfera privada de los legisladores.
En consonancia, la Conferencia Mundial sobre la Mujer de Beijing, estableció que el aborto es una problemática de salud pública y la Plataforma de Acción exhorta a los gobiernos a asegurarse que todos los servicios y los trabajadores relacionados con la atención de la salud respeten los derechos humanos y sigan las normas éticas, profesionales y no sexistas a la hora de prestar servicios a la mujer.
Además, entre los países miembros del MERCOSUR, se establecieron recomendaciones sobre Políticas de Salud Sexual y Reproductiva, asumiéndose el compromiso de cumplir con las Metas de Desarrollo del Milenio, especialmente la reducción de la mortalidad materna e "instrumentar y protocolizar el acceso a la interrupción del embarazo en los servicios de salud, en aquellos países cuyas legislaciones así lo habilitan".[32]
En el introito de este esbozo recurrí a la figura de los molinos de viento, y ante la situación actual, sostengo que esa es la fotografía del debate en nuestro país: Por un lado, un Quijote enfermizo e idealista, corriendo detrás de fantasmas que no le dejan ver la realidad. Por otro, un racional escudero, que distingue los molinos con sus aspas girando a favor de los vientos de cambio, pero que sin embargo, debe seguir sufriendo las decisiones de su mandante.
En algo similar se ha tornado la discusión: quienes sostienen que no se debe despenalizar el acceso a la IVE, solo miran lo que quieren ver. Así, nos encontramos frente a la necesidad de legislar una realidad escalofriante: la interrupción voluntaria del embarazo es real y sucede bajo el velo de la clandestinidad,[33] llevándose año a año, miles de vidas. Miles de vidas de aquellas mujeres que mueren por intervenciones inoficiosas, sumidas en la desesperación de situaciones económicas alarmantes y en condiciones sociales dónde el acceso a la educación sexual y a los métodos anticonceptivos, es una utopía.
Es por ello que acceder a la interrupción voluntaria del embarazo, es en esencia, acceder a un derecho por la vida de cientos de mujeres en situaciones de vulnerabilidad y las obligaciones contraídas en el plano del Derecho Internacional de los Derechos Humanos no son barrera para adoptar una normativa acorde a la necesidad, sino por lo contrario: son llaves que abren la puerta a la inclusión.
[1] SHAPIRO, Ian; “The Constitutional Law of Abortion in the United States: an Introduction”. Traducción de Hugo O. Seleme (CONICET), Cristián A. Fatauros y Natalia Arreguine; en Cuadernos de Filosofía del Derecho; Circulo DOXA, N°31, año 2009
[2] Abortar, supone la interrupción de un proyecto, es decir de algo que no es un todo aun, sino que se encuentra planificado, por lo tanto consentido. Hablar de aborto es suponer una posición, al menos dialéctica respecto de las condiciones en las que ese ‘proyecto’ se gestó. Es por ello, que estas reflexiones no utilizarán de ahora en más el término, puesto que la generalización engloba un sinfín de supuestos que vacían de contenido al debate de fondo.
[3] La expresión ‘de a pie’, suele utilizarse para ejemplificar a aquellos ciudadanos que viven el día a día alejados de la academia, el debate legislativo o las especificaciones técnicas.
[4] Algunos de éstos instrumentos, gozan de jerarquía constitucional y no alteran ni restringen derecho alguno contenido en la Constitución Nacional, sino que se complementan y armonizan a través de la interpretación de los órganos jurisdiccionales nacionales.
[5] En términos generales, la doctrina del bloque de constitucionalidad permite reconocer jerarquía constitucional a normas que no están incluidas en la Constitución nacional, usualmente con el fin de interpretarlas sistemáticamente con el texto de la Constitución. En América Latina, tales normas han sido usualmente instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
[6] SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, Convención de Viena. (1969). Viena: Human Rights. Consultado el 11/03/2018 de http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html. Año 1975. Artículo 2°, ap.’a’.
[7] SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, Convención de Viena. (1969). Viena: Human Rights. Consultado el 11/03/2018 de http://www.derechos.org/nizkor/ley/viena.html. Año1975. Parte II, Sección primera.
[8] Adoptada en Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Aprobada por el Congreso Nacional por Ley 23.849, sancionada el 27 de septiembre de 1990.
[9] La declaración es una reserva. Estas pueden definirse como el acto unilateral por el que una parte manifiesta, respecto a la conclusión de un Tratado Internacional, su propósito de excluir o modificar alguna obligación derivado del mismo. Las reservas constituyen un medio para favorecer la conclusión de Tratados. Su fundamento se encuentra en el principio de libre consentimiento. En sentido más amplio también se consideran reservas las declaraciones interpretativas, por las que los Estados que las formulan declaran que aceptan determinadas condiciones solamente dentro de ciertos límites o con ciertas modalidades, atribuyéndolas un sentido determinado y no otro.
[10] Art 2 Ley 23.849.
[11] Código Civil, Ley 340 y sus modificatorias. Artículo 63 “Son personas por nacer las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno”.
[12] Esta potestad surge del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional
[13] C.S.J.N. Fallos 315:1492 - “Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros”. Sentencia del 07/07/92; considerando 17º del voto de la mayoría.
[14] Luego de la Reforma Constituyente de 1994, el convencional Rodolfo Barra “en las condiciones de su vigencia” quiere decir “tal como rige en el nivel internacional” (en “Los Tratados Internacionales en la Reforma Constitucional Argentina”, RAP n° 204, septiembre de 1995). Por su parte, así lo expresó la CSJN: el tratado en condiciones de su vigencia “rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación.” (Fallos 318:514) en autos “Giroldi, Horacio David y otro s/Recurso de Casación – Causa n° 32/93”, sentencia del 07/04/1995. Disponible en la página web http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consultaSumarios/
[15] International Law Commission, Guide to Practice on Reservations to Treaties, 2011. Apartado 1.2 y ss., disponible en http://legal.un.org/ilc/texts/instruments/english/draft_articles/1_8_2011.pdf
[16] Christian Walter, en Vienna Convention on the Law of Treaties. A Commentary, eds. Oliver Dörr y Kirsten Schmalenbach, Springer, Berlín, 2018.
[17] International Law Commission, Guide to Practice on Reservations to Treaties, 2011. Apartado 1.3 y ss., disponible en http://legal.un.org/ilc/texts/instruments/english/draft_articles/1_8_2011.pdf
[18] Si bien las reservas poseen cierto mecanismo de aprobación en la mayoría de los casos, no siempre requieren de una aceptación por parte de los demás Estados intervinientes. A su vez si entendemos que: a) el derecho interno no puede invocarse en pos del incumplimiento de las obligaciones internacionales (Art 27 de la Convención sobre derecho de los Tratados); y b) Una reserva interpretativa es una disposición de derecho interno, resulta que no puede invocarse para incumplir disposiciones contenidas en los Tratados celebrados en el ámbito internacional.
[19] La Observación 24 entiende que las reservas pueden cumplir una función útil al permitirle a los Estados adaptar elementos concretos de sus leyes a los derechos intrínsicos de cada persona garantizados en el Pacto pero señala la conveniencia de la aceptación en plenitud de las obligaciones ya que las normas de derechos humanos son la expresión jurídica de los derechos básicos a que toda persona es acreedora en cuanto ser humano. (SOLARI YRIGOYEN, Hipólito. Las reservas a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Agenda Internacional, n° 8.)
[20] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, (C.E.D.A.W.), aprobada por el Estado Argentino en 1985; la cita corresponde al artículo 12.
[21] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, (C.E.D.A.W.); Art. 1°.
[22] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, (C.E.D.A.W.); Art. 5°.
[23] Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo - El Cairo 1994; disponible en la página web http://www.un.org/popin/icpd2.htm
[24] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, (C.E.D.A.W.); Art. 10° ap. “h”.
[25] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, (C.E.D.A.W.); Art. 16° ap. “e”
[26] El Estado Argentino ratificó el protocolo y lo aprobó mediante la Ley 26.171. sin efectuar reservas. Por su parte, en el año 2016, el Comité se mostró preocupado por los elevados índices de mortalidad materna, y los relacionó a los abortos practicados en condiciones de riesgo y a los obstáculos a los abortos legales en oposición a lo establecido por la Corte Suprema en 2012. Recomendó “garantizar que las mujeres tengan acceso a abortos legales y seguros y a servicios post-aborto”.
[27] Declaración y Programa de Acción de Viena, declarada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos. 1993. Artículo 18.
[28] SHAPIRO, Ian; Op. Cit.
[29] Para ampliar la cuestión respecto de la casuística en diversos casos se sugiere el informe “El acceso al aborto en la Argentina: una deuda pendiente”, realizado por Amnistía internacional en septiembre de 2017, disponible en https://amnistia.org.ar/wp-content/uploads/delightful-downloads/2017/09/EL-ACCESO-AL-ABORTO-EN-ARGENTINA-ENTREGA03-FINAL.pdf
[30] Para la redacción de esta disposición los legisladores se inspiraron en una traducción francesa del original alemán de un proyecto del código penal suizo (SOLER, Sebastián; Derecho Penal Argentino; Tipográfica Argentina; 1976. Tomo III, pág. 105.) Esta norma, sancionada en 1921, fue una de las más permisivas de su época. Sin embargo, aún hoy el acceso de las mujeres a los permisos para abortar concedidos por el Código, se encuentra seriamente restringido. La ausencia de políticas públicas para facilitar el goce de las permisiones, los debates jurídicos irresueltos sobre su alcance, los trámites excesivos en los centros sanitarios y la intervención injustificada del sistema de justicia, son sólo algunos de los obstáculos que deben enfrentar las mujeres al requerir un aborto permitido por la ley.
[31] El Estado Argentino ha reconocido que “la mortalidad materna es frecuentemente subestimada debido a deficiencias en la certificación médica de la causa de muerte en el Informe Estadístico de Defunción” por lo que incluso sus cifras oficiales no representan el total de mujeres y niñas que han perdido la vida. Durante los últimos 30 años, las complicaciones derivadas de abortos practicados en condiciones de riesgo han sido la primera causa de mortalidad materna, representando una tercera parte del total de esas muertes. Las estadísticas del quinquenio 2007-2011 arrojan que el 23% de las muertes maternas derivaron de abortos inseguros. (Datos aportados por el Ministerio de Salud de la Nación. Dirección de Estadísticas e Información de Salud. Estadísticas vitales. Información básica 2010, disponible en la página web www.deis.gov.ar consultada el 12/03/2018.
[32] Acta N° 05/07, firmada en la reunión de Ministros de Salud del MERCOSUR/RMS. Disponible en la web http://www.mercosur.int/msweb/SM/Noticias/Actas%20Estructura/2007_CMC_RMS_0107.html
[33] Se estima que en la Argentina se practicaron entre 370.000 y 522.000 abortos clandestinos al año. Estas cifras son estimativas ya que, por tratarse de una práctica clandestina, no se dispone de datos precisos. La única información disponible al respecto es el número de hospitalizaciones producidas en los establecimientos públicos por complicaciones relacionadas con abortos. No obstante, este dato no distingue entre abortos espontáneos y provocados, por lo que representa solo una fracción de los que ocurren anualmente. (Según datos del “Protocolo para la atención integral de personas con derecho a la interrupción legal del embarazo”, publicación del Ministerio de Salud de Argentina, Octubre de 2016. Disponible en la link web http://www.msal.gob.ar/images/stories/bes/graficos/0000000875cnt-protocolo_ile_octubre%202016.pdf