El 21 de Marzo de 2018, publicamos otra nota sobre la misma cuestión del financiamiento estatal al culto católico.-
El sostén del culto católico: la normativa que conforma el andamiaje jurídico.
Por Lisandro Gómez. ( Abogado y ayudante docente de Derecho Constitucional - Universidad de Buenos Aires. Miembro del Instituto Laico de Estudios Contemporáneos de la Argentina (ILEC-Argentina).
Como se mencionó en el Documento de Trabajo N° 2[1], la Constitución Nacional “reconoce un privilegio a una denominación en particular, la Iglesia Católica Apostólica Romana, una de las muchas confesiones cristianas”.
Éste privilegio se plasma en el artículo 2 de la Constitución Nacional y ha sido objeto de discusión por doctrinarios de diversas posturas ideológicas, pero como se dejó en claro en el trabajo citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha desentrañado su significado concreto.
Lo cierto es que el artículo 2 de la norma fundamental, no es suficiente por sí solo: requiere de normas complementarias que determinen cual es el alcance del privilegio que tiene la Iglesia Católica Apostólica Romana por sobre los demás cultos que conforman el vasto conglomerado de creencias que conviven en nuestro país.
El propósito de éste documento es analizar las normas que han constituido – y las que aun constituyen- el complejo andamiaje normativo vigente, en el que: a) en general se realizan distinciones de privilegio a favor de la Iglesia Católica Apostólica Romana respecto de otros cultos; y b) se analizan en particular las normas donde se sostiene el ‘sostenimiento’ – valga la redundancia-, dentro del ordenamiento jurídico argentino.
I. Las normas que otorgan privilegios.
En este apartado analizaremos tres porciones del ordenamiento jurídico argentino: a) La normativa internacional; b) La normativa civil; y c) Las normas en materia penal.
Con ésta estructura pretendo abordar de manera breve, pero integral, la diversidad de normativas que han privilegiado y privilegian al clero en la actualidad.
I.a) La normativa internacional.
En cuanto a los diferentes Tratados suscriptos con la Santa Sede por el Estado Argentino, encontramos diversos instrumentos que otorgan privilegios al clero católico.
Así, un 17 de abril de 1940, el secretario de Estado pontificio, cardenal Luis Maglione, y el embajador argentino ante la Santa Sede, Enrique Ruiz Guiñazú, firmaron en la ciudad del Vaticano una Convención sobre valijas diplomáticas. Por este convenio, la correspondencia entre el Vaticano y la Nunciatura Apostólica de la República Argentina, y entre la Argentina y la Embajada ante la Santa Sede gozaría del privilegio y de la garantía de seguridad reconocida a los Correos de Gabinete –art. 11-. Además, dicha correspondencia iría incluida en valijas especiales cuyo sistema de cerradura sería elegido por las propias partes interesadas –art. 21- y circularía con franquicia postal, pudiendo también expedirse certificada –art. 31-.[2]
Posteriormente, en 1957, durante el gobierno de facto del General Pedro Eugenio Aramburu, se suscribió el Acuerdo entre la Nación Argentina y la Santa Sede sobre Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Decreto 7,623/57.
Según el Artículo 2 de dicho Acuerdo “El servicio Religioso Castrense está integrado por el Obispo Castrense, tres Capellanes Mayores para las Fuerzas respectivamente de Tierra, Mar y Aire, y los Capellanes Militares de dichas fuerzas.”. Por su parte, el artículo 4 establece que “El Obispo Castrense será nombrado por la Santa Sede previo acuerdo con el Señor Presidente de la Nación Argentina.”, y el artículo 7 dispone que “El Obispo Castrense, previa aceptación de los candidatos por el Ministerio respectivo, nombrará los Capellanes de las Fuerzas de Tierra, Mar y Aire (...)”. Además, establece que a jurisdicción del Obispo Castrense y de los Capellanes -art. 10 del acuerdo-, es de carácter personal y extendiéndose a “todos los militares de Tierra, Mar y Aire en servicio activo, a sus esposas, hijos, familiares y personal doméstico que conviven con ellos en los establecimientos militares, a los cadetes de las instituciones de formación y aspirantes de los institutos de suboficiales y a todos los religiosos y civiles que de manera estable viven en los hospitales militares o en otras instituciones o lugares reservados a los militares.”
Esta normativa tuvo algunas modificaciones. En especial hay que citar la del año 1992 donde se actualizan las normas de derecho canónico que dan origen y sustento al acuerdo. Por último, es necesario precisar que en nombre de la memoria, la verdad y la justicia, el decreto que nombraba al Sr. Antonio Baseotto como obispo castrense, fue dejada sin efecto en virtud de los dichos de éste para con el Sr. Ginés González García, entonces ministro de Salud de la Nación.
Luego de estar vacante el cargo de obispo castrense y tras diversos pedidos de derogar por completo la normativa que crea los cargos y la jurisdicción de dichos prelados, en julio de 2017, fue nombrado Santiago Olivera, para ocupar la silla que Baseotto dejara libre.
Por último, en 1966 se celebró el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina, aprobado por nuestro país a través de la ‘ley’ de facto 17.032 del 23 de noviembre de 1966 siendo definitivamente ratificado en enero de 1967.
Este instrumento introdujo modificaciones al entonces régimen constitucional de las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica, inspirado en los lineamientos del Concilio Vaticano II que establece que “la Iglesia, por razón de su misión y competencia, no se confunde de modo alguno con la comunidad política, ni está ligada a sistema político alguno. La comunidad política y la Iglesia son independientes y autónomas, cada una en su propio terreno”
Este Concordato hizo rever la vigencia de algunas de las disposiciones constitucionales que fueron definitivamente eliminadas en la reforma del año 1994, y que eran las contenidas en los artículos 67 inciso 20 y 86 inciso 8 y 9, culminando de este modo con el denominado régimen de “patronato”.[3]
I.b) Las normas civiles.
El Código Civil derogado establecía el mayor privilegio a la Iglesia Católica, erigiéndola como persona jurídica de carácter público –art. 33-, al igual que el Estado Nacional, las provincias, los municipios y las entidades autárquicas[4]. De ésta norma se derivaban diversos beneficios que analizaremos brevemente.
Este estatus legal, en principio, le otorgaba a la Iglesia beneficios equiparables con cualquier institución estatal, haciendo por ejemplo, que sus bienes sean inembargables. Cabe mencionar que tal prerrogativa no deriva del texto constitucional, sino que tiene origen en un decreto del presidente de facto Juan C. Onganía en el año 1968.[5]
Actualmente, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación reconoce el antecedente y continúa con el privilegio establecido a favor de la Iglesia Católica –art. 146, inc.‘C’, CCCN-
Además, la norma redactada por Vélez Sársfield, redactado en 1869 sostenía que “Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera, con el carácter de personas jurídicas desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos y confirmación de los prelados en la parte religiosa.” –art. 45-, otorgando al clero facultades de participación en procedimientos propios del poder de policía. Ésta norma fue dejada de lado por el nuevo ordenamiento civil –art. 142 CCCN-.
Otro ejemplo de la participación del clero en la vida pública era el antiguo artículo 979 de la normativa civil, el que expresaba que “son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: (...) 10º Los asientos de los matrimonios en libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros”, es decir que erigía a los funcionarios eclesiásticos el rango de oficiales públicos, como a sus actos asentados en los respectivos libros de actas. Actualmente se ha eliminado dicha mención en la normativa vigente –art. 289 CCCN-.
Además de las normas mencionadas, se pueden citar los artículos 2245, 2346 y 2347, relativos a los bienes pertenecientes a los cultos. Esta normativa privilegiaba a la Iglesia Católica por sobre los demás cultos, aportando un trato diferencial respecto de la inscripción y los bienes pertenecientes al clero. Las normas se replican en la normativa vigente –arts. 148, 150 y 238-.
I.c) Las normas en materia penal.
En esta porción del ordenamiento jurídico también se encuentran algunas prerrogativas que privilegian al clero católico por sobre los demás.
Un ejemplo de ello es artículo 250 del Código Procesal Penal de la Nación, estableciendo que “No estarán obligados a comparecer (cómo testigos) el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales”[6].
Por su parte, en la Ley 24.660 de 1996, conocida como “Ley de ejecución de la pena privativa de la libertad”, en su artículo 156, establece que “En todo establecimiento penitenciario se celebrará el culto católico, en forma adecuada a las posibilidades edilicias de que disponga. La concurrencia a estos actos será absolutamente voluntaria.”, generando un privilegio a favor del culto católico respecto de otros cultos. Además, el articulo siguiente, es decir el 157, establece que Los capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los internos, incluso de los no católicos que la aceptaren.”, ofreciendo en el estado de imposibilidad de elección, una especie de resignación para aquellos que no profesaren el culto católico. [7]
II. La normativa que reglamenta el ‘sostenimiento’ del culto católico.
Además de las ya enumeradas normativas, el Estado argentino favorece a la Iglesia Católica Apostólica Romana mediante diversos tipos de privilegios en materia económica.
Podemos distinguir entre dos grandes bloques de aportes: los indirectos y los directos.[8]
Los ‘Aportes indirectos’, son aquellas exenciones o desgravaciones impositivas que brinda el Estado argentino a las dependencias de la Iglesia Católica Apostólica Romana. Las parroquias, en general no pagan impuestos (impuesto inmobiliario, imp. a las ganancias, etc.).
Los ‘Aportes Directos’ son aquellos que realiza el Estado Nacional, exclusivamente a la Iglesia Católica, con fundamento jurídico en la obligación constitucional del sostenimiento del culto y como reparación histórica a las expropiaciones realizadas por el Estado a la Iglesia en el siglo XIX.
Se hallan regulados en un sinfín de normas, la mayoría de ellas, fruto de la potestad reglamentaria que otorgaba el artículo 5° del ‘Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional’, documento que procuraba legitimar el accionar de las Fuerzas Armadas luego de la ruptura democrática de 1976.
Entre las más significativas se encuentran:
- Asignación para obispos eméritos: el decreto 21.540 de 1977[9] dispone para los obispos eméritos[10] el pago de una suma equivalente al 70% de la remuneración de un Juez de primera instancia (60% para los auxiliares).
- Asignación para los Obispos: el decreto 21.950 de 1979, dispone para los arzobispos y obispos residenciales una asignación equivalente al 80% de la remuneración de un Juez de primera instancia (70% en caso de los obispos auxiliares).
- Asignación para parroquias de frontera: el decreto 22.162 de 1980, impone el pago de una asignación para las parroquias de frontera o ubicadas en zonas desfavorables. El pago de estas sumas se hace a las diócesis correspondientes. A su vez, la designación de una determinada parroquia como merecedora del subsidio la hace la Secretaría de Culto a propuesta de los obispos.
- Jubilaciones para sacerdotes: el decreto 22.430 de 1981, instituye jubilaciones graciables (sin ningún aporte previo) para los sacerdotes carentes de algún beneficio previsional.
- Asignación para seminaristas mayores: por su parte, y en un afán de no dejar ningún privilegio por fuera, el decreto 22.950 del 14 de octubre 1983 –días después de las elecciones que consagraron al Dr. Raúl Alfonsín como primer Presidente de la Nación electo desde la ruptura del orden institucional en 1976- estableció que se debe pagar una retribución a las diócesis y a cinco institutos de vida consagrada es decir Dominicos, Franciscanos, Mercedarios, Jesuitas o Salesianos.
- Otras asignaciones: El presupuesto incluye partidas adicionales a la Conferencia Episcopal Argentina para el desarrollo de la pastoral orgánica, y para otros rubros tales como Tribunales Eclesiásticos, Facultades Eclesiásticas, causas de canonización, gastos eventuales, etc.
III. Conclusión.
Hasta aquí hemos revisado la normativa que privilegia a la Iglesia Católica Apostólica Romana en general, y aquella que en particular promueve el sostenimiento de dicho culto, conforme a la manda constitucional.
Ahora bien, si entendemos que el ‘sostenimiento’ es pura y exclusivamente en materia económica, no podemos dejar de observar que los privilegios van más allá de lo meramente monetario. Clara es la diferenciación que la normativa vigente –y sus antecedentes- realiza a favor del clero católico respecto de sus pares.
Las cifras monetarias, han sido expresadas recientemente por el Jefe de Gabinete de Ministros, en ocasión de la interpelación que a respecto del tema le efectuara la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, por lo que no voy a detenerme a mencionar el desfasaje que dichos números poseen con la realidad económica actual en nuestro país.[11]
Cabe mencionar además que dichas cifras no responden a la totalidad de subsidios que recibe la Iglesia católica, puesto que dentro de las partidas presupuestarias destinadas a educación, se perciben cuantiosos aportes a los colegios católicos que quedan en reserva de los organismos educativos dependientes de los gobiernos de provincia.
Mencionado esto, solo procuro dejar en claro que el sostenimiento del culto católico, ya no parece responder a las necesidades que una Iglesia de antaño ostentaba en actividades en materia de registraciones de nacimientos, matrimonios y defunciones, como también a la reparación histórica por los bienes expropiados en el s. XIX. Con este argumento, ¿cuanto hay que aportar a aquellos colectivos que han sufrido los embates de políticas discriminatorias para compensar y reparar los desmanes que arbitrariamente han soportado a manos del Estado?
Tampoco parece ser igualitario respecto a los que aportan a dicho sostenimiento: protestantes, judíos, evangélicos, bautistas, musulmanes, agnósticos y ateos, y un sinnúmero de ciudadanos que no se identifican con el culto católico, soportan las cargas impositivas que lo financian directa e indirectamente.
En efecto, la pretensión en la actualidad por parte del clero católico es mostrarse en un pie de igualdad respecto de los demás cultos, pero ello no es la realidad, puesto que “(…) a veces la mayor discriminación puede estar en tratar cosas que son diferentes como aquellas que son exactamente idénticas.”[12]
* Abogado y ayudante docente de Derecho Constitucional - Universidad de Buenos Aires. Miembro del Instituto Laico de Estudios Contemporáneos de la Argentina (ILEC-Argentina).
[1] CAMINOS, Pedro; Cuaderno de Trabajo N° 2; Instituto Laico de Estudios Contemporáneos; Argentina. 2018.
[2] Obra colectiva, Historia General de las Relaciones Exteriores de la República Argentina; Grupo Editor Latinoamericano. Buenos Aires, 2005.
[3] El art. 67 inciso 20 (en colisión con el art. 5 del Concordato) establecía que era facultad del Congreso admitir en el territorio nacional otras órdenes religiosas además de las existentes. Por su parte, el artículo 86 disponía en su inciso 8 (en colisión con el art. 3 del Concordato) la facultad del Presidente de la Nación ejercer el Patronato Nacional en la presentación de los Obispos para las Iglesias Catedrales a propuesta en terna del Senado. Por último, el inciso 9 del art. 86 atribuía al Presidente de la Nación la facultad de conceder el pase, o retener los decretos de los concilios, los bulas breves y restriptos del Sumo Pontífice de Roma, con acuerdo de la Corte Suprema, requiriéndose ley del Congreso cuando contenga disposiciones generales y permanentes. -Constitución de la Nación Argentina. Imprenta del Congreso de la Nación. Buenos Aires, 1987.-
[4] Código Civil de la República Argentina, Ediciones Lajoaune, Buenos Aires, 2004.
[5] Coalición Argentina por un Estado Laico -CAEL-; “El nuevo Código Civil debe terminar con los privilegios de la iglesia católica”, Comunicado en 31 de julio de 2012. Disponible en la página web http://coalicionlaica.org.ar/codigo_civil_laico.html, recuperada el 20/3/18.
[6] Art. 250 del Código Procesal Penal de la Nación, disponible en la página web del ministerio de Justicia y DDHH, http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/383/texact.htm#9, recuperado el 20/3/18.
[7] Artículos 156 y 157 de la Ley 24.660, disponible en en la página web del ministerio de Justicia y DDHH, http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/35000-39999/37872/norma.htm, recuperada el 20/3/18.
[8] Esta distinción la realiza la Conferencia Episcopal Argentina. Material disponible en la web http://www.cea.org.ar/07-prensa/cuanto_aporta_el_estado.htm, recuperada el 20/3/18.
[9] Abrogada a partir del 31 de diciembre de 1991 por el art. 11 de la Ley N° 23966 - BO 20/8/91 – Pág. 1 y restablecida su vigencia a partir del 1 de enero de 1992 por el art. 3 de la Ley Nº 24019 - B.O. 19/12/1991 - PAG. 3 . Abrogada por el art. 1 de la Ley Nº 25668 - B.O. 19/11/2002 - Pág. 3 –, que fuera observado por el decreto Nº 2322/2002 - B.O 19/11/2002 - Pág. 4
[10] Un obispo emérito es aquel que ha recibido ese título, en el momento en que deja de conducir una diócesis, tras alcanzar el límite de edad, por motivos de salud o porque haya transferido a otros, funciones no relacionadas con el cuidado de dicha diócesis. En otras palabras, es un jubilado que goza de una retribución diferente a la de la jubilación ordinaria.
[11] Las respuestas del Jefe de Gabinete de Ministros, se hallan disponibles en la página web http://www.diputados.gov.ar/prensa/noticias/2018/noticias_0436.html, recuperada el 20/3/2018.
[12] Declaración de la ‘Supreme Court of the United States” en el fallo Jenness v. Fortson. Cita: 403 U.S. 431 -1971-.