2018

Financiamiento al culto católico

El 21 de Marzo de 2018, publicamos una nota sobre el alcance del Art. 2 de la Constitución Nacional (financiamiento al culto católico).

Los Alcances del Artículo 2° de la Constitución Nacional
(Por Pedro A. Caminos. Secretario Académico ILEC-Argentina. Profesor de Derecho Constitucional UBA)

El artículo 2° de la Constitución Nacional dispone que: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”. El artículo 14 de la Constitución, a su vez, reconoce el derecho de todos los habitantes de la Nación de “profesar libremente su culto”, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. De manera similar, el artículo 20 reconoce igualmente a los extranjeros el derecho a “ejercer libremente su culto”.

El sistema constitucional argentino impone la neutralidad del estado en materia de convicciones personales y de consciencia, entras las cuales están, por supuesto, las que se vinculan con la religión. Dicho principio general es el que está formulado en los artículos 14 y 20 de la Constitución, que se refieren específicamente a la libertad de ejercer o profesar un culto, pero también en el artículo 19, en tanto protege a las acciones privadas de los hombres. De manera similar, los instrumentos internacionales que adquirieron jerarquía constitucional en 1994 se refieren de manera conjunta a las libertades de pensamiento, de consciencia y de religión. De ese modo, la protección dispensada por tales normas comprende no sólo a creencias deístas o teístas, sino también a las no teístas e, incluso, a las ateas, gozando de igual status normativo tanto el derecho a profesar una religión, como el derecho a no profesar ninguna[1].

Ahora bien, el artículo 2° de la Constitución establece una excepción a la neutralidad del estado en materia de convicciones personales y de consciencia. En este trabajo, explicaremos brevemente en qué consiste dicha excepción y cuál es su alcance.

El Artículo 2° de la Constitución Nacional
El artículo 2° le reconoce un privilegio a una denominación en particular, la Iglesia Católica Apostólica Romana, una de las muchas confesiones cristianas. Los motivos que explican esa decisión tienen una naturaleza eminentemente histórica, derivada del vínculo de Patronato existente entre la Corona española y la Iglesia Católica. Ahora bien, más allá de los motivos que hayan inspirado la redacción de aquella disposición de la Constitución, lo relevante es que nuestro sistema constitucional le impone al Gobierno federal dos clases de deberes. En primer lugar, un conjunto de deberes que son correlativos de todas las religiones y sistemas de creencias, incluyendo a la Católica, en los que cada individuo, o grupos de individuos unidos en alguna confesión particular, están en un pie de igualdad normativa. Y, en segundo lugar, el deber específico frente a la Iglesia Católica que es correlativo del privilegio estipulado en el artículo 2° de la Constitución.

En palabras de Joaquín V. González, dicho privilegio reconocido a la Iglesia Católica no significa que “era ésa la religión del Estado” pues “no todos los habitantes del país, ni todos los ciudadanos eran católicos, ni el hecho de pertenecer a la comunión católica, había sido jamás por nuestras leyes un requisito para obtener la ciudadanía”. En cambio, el artículo 2° establece que “los gastos del culto serían pagados por el tesoro nacional, incluidos en su presupuesto y sometidos, por consiguiente, al poder del Congreso”, razón por la cual, prosigue González, el Gobierno tiene derecho “de control y vigilancia sobre su inversión”[2].

Cabe destacar que, junto con el deber de pagar los gastos de la Iglesia con recursos del tesoro nacional, la Constitución reconocía otros dos deberes especiales frente al culto católico: (i) la comunión católica del Presidente y el Vicepresidente de la Nación; (ii) promover la conversión de los pueblos originarios al catolicismo. Ambos deberes fueron derogados en la reforma constitucional de 1994 la cual, como ya se dijo, le otorgó jerarquía constitucional a instrumentos internacionales que ponen a la libertad de religión dentro de un contexto más amplio, en el que se reconoce la protección de otros tipos de creencia no religiosas.

Por lo tanto, fuera del privilegio de que sus gastos sean pagados por el Estado Nacional, la Iglesia Católica tiene frente a los gobiernos federal y locales exactamente los mismos derechos que las demás confesiones y los individuos o grupos de individuos que no profesen ninguna religión. En palabras, nuevamente, de Joaquín V. González, “tanto los individuos en su vida privada, como las iglesias protestantes o libres en sus templos, gozan en la Nación Argentina de la misma libertad que la iglesia católica apostólica romana, en cuanto a la práctica de su culto”, y desde el punto de vista específico de los derechos privados a la libertad religiosa y de consciencia, en nuestra Constitución, “no hay preferencias ni privilegio algunos en favor de ninguna creencia religiosa”[3].

En síntesis, aun cuando, en virtud del artículo 2°, nuestro sistema constitucional no implementó un sistema idéntico al de los Estados Unidos, la regla general en la Argentina, como en aquel país, es la separación entre la iglesia y el estado, con la única excepción apuntada. Por ello, en todo lo que no se refiera al privilegio excepcional establecido en dicha disposición es posible remitirse a los principios y precedentes judiciales elaborados en los Estados Unidos pues “los derechos y las libertades de los individuos y las iglesias ante las leyes comunes son los mismos en uno y otro sistema”[4].

El Alcance del Artículo 2° de la Constitución en la Jurisprudencia de la Corte Suprema
La Corte Suprema interpretó los alcances del artículo 2° de la Constitución de un modo restrictivo. En el caso “Correa” (1893), registrado en Fallos 53:188, la Corte confirmó la constitucionalidad de la ley de matrimonio civil, cuestionada por un párroco que había sido condenado penalmente por oficiar matrimonios sin exigir la presentación del certificado expedido por el Registro Civil. El clérigo había cuestionado la constitucionalidad de la ley, argumentando que ella era contraria al derecho canónico, el cual era sancionado por la Iglesia, a la que debía considerarse un poder del estado en virtud del artículo 2° de la Constitución. La Corte, al respecto, sostuvo que “siendo innegable la preeminencia asignada en la Constitución Nacional en favor del culto católico, apostólico, romano al establecer la libertad de todos los cultos, no puede sostenerse, con su texto, que la Iglesia católica constituye un poder político en nuestra organización, con potestad de dictar leyes de carácter civil, como son las que estatuyen el régimen del matrimonio”[5].

La independencia de la legislación civil respecto del derecho canónica fue el tema de varios precedentes de la Corte. Principalmente, en los casos “Sejean” (1986, Fallos 308:2268, principalmente, voto del juez Petracchi) y “Villacampa” (1989, Fallos 312:122). En este último, el tribunal sostuvo que “pretender que la ley civil coincida con la legislación canónica en esta materia [se refiera a la regulación del matrimonio], supone la alteración de los límites de la legislación común sobre el matrimonio, ya que el ámbito civil resulta distinto e independiente del religioso. Especialmente si, como ocurre en el caso, no se ha cuestionado la facultad del legislador de imponer la celebración de nupcias civiles, independientemente de las creencias de los contrayentes, como parte de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las relaciones de familia”.

A su vez, en “Didier Desparats” (1928; Fallos 151:403), se analizó si se aplicaba a la Iglesia la exención al impuesto a las sucesiones establecida en la legislación tributaria para los órganos estatales. Un capellán, en su testamento, había dispuesto la cesión de sus bienes a la Iglesia, la cual alegó que, por tratarse de una persona de derecho público, según la legislación civil, y en función del artículo 2° de la Constitución, debía ser equiparada al estado y, por lo tanto, debía ser eximida del pago del impuesto a las sucesiones.

La Corte rechazó esa pretensión. Para ello, argumentó que el hecho de que la Iglesia fuera una persona de derecho público no se podía inferir “que ella cuente en su favor con un derecho de exención de impuestos respecto de los bienes que posea o que reciba (…) por cuanto, no existe en la Constitución (y no podría existir válidamente en el Código Civil), precepto o disposición alguna que haya limitado el derecho impositivo de la Nación o de las Provincias en beneficio de los bienes o de las adquisiciones de la iglesia. Antes bien, esta Corte ha declarado que el artículo 2° de la Constitución Nacional al disponer que el Gobierno Federal sostiene el culto católico, apostólico romano no impide que la iglesia pueda ser sometida al pago de las contribuciones comunes sobre los bienes que posea o reciba como persona jurídica, al igual de las otras personas de la misma clase y no con ocasión o con motivos de actos de culto”.

A ello, el tribunal agregó, de un modo más general, que “la iglesia como entidad de derecho público reconocida por la Nación, puesto que políticamente ninguna autoridad sobre las personas debe existir en ella superior o extraña a su gobierno (Fallos, tomo 53, página 208), no puede pretender otras exenciones o privilegios que aquellos que le hayan sido expresamente otorgados”. De modo tal que los privilegios de los que goza la Iglesia deben ser expresamente establecidos, lo que presupone que pueden ser modificados e, incluso, eliminados, por el Congreso.

Finalmente, y en fecha reciente, la Corte Suprema, en el precedente “Castillo” (2017, Fallos 340:1795), afirmó el principio de neutralidad del estado, en particular, en materia de educación. En lo que es de interés aquí, el tribunal sostuvo que, si las diferencias de trato impuestas en la legislación “están basadas en categorías ‘específicamente prohibidas’ o ‘sospechosas’ corresponde aplicar un examen más riguroso, que parte de una presunción de invalidez”. En tales supuestos, la Corte propone analizar si la aplicación de este tipo de normas favorece conductas discriminatorias hacia quienes no integran la Iglesia Católica, que es el grupo religioso dominante en nuestro país.

Conclusión
De acuerdo con la jurisprudencia reseñada, la Iglesia Católica, Apostólica Romana no es un poder del estado. Sus normas internas no forman parte del derecho argentino y sus clérigos no son funcionarios públicos, razón por la cual no configura una exigencia constitucional el pago de sus salarios. En tal sentido, la determinación de qué rubros de los gastos de la Iglesia serán solventados por el Estado es una facultad discrecional del legislador, en la medida en que tal expendio se incluye en la ley de presupuesto.

Por último, la legislación vigente, que impone al Estado el deber de solventar los salarios de ministros del culto católico resulta discriminatoria hacia otros cultos, pues promueve indebidamente la posibilidad de que dicha denominación difunda su doctrina, en desmedro de la actividad misionera de las demás iglesias. Por lo tanto, no sólo no existe ningún obstáculo constitucional a que el Congreso derogue dicha legislación, sino que, además, ella viene exigida por las normas que prohíben la discriminación y el trato desigual.

[1] Observación General N° 22, Comentarios Generales adoptados por el Comité de Derechos Humanos, Artículo 18 – Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, 48° período de sesiones, UN Doc. HRI/GEN/1/Rev.7, 179, 1993

[2] Joaquín V. González, Manual de la Constitución Argentina (Buenos Aires: Editorial Estrada, 1987), 154, con cita de las sesiones de los días 20 y 21 de abril de 1853 del Congreso General Constituyente. El énfasis es añadido.

[3] Íbidem, 156, 165. Un buen ejemplo de ello es el precedente “Glaser” (1966; Fallos 265:336), en el que un seminarista de un culto distinto al católico solicitó eximirse de prestar el servicio militar obligatorio, invocando una disposición que preveía esa solución, sin aclarar si se trataba únicamente de seminaristas católicos. El pedido había sido rechazado, argumentando que el alcance de la disposición era restrictivo. La Corte revocó el rechazo. Para ello, sostuvo que la Constitución establece la igualdad de culto y que, aun cuando en otras religiones no existiera específicamente la figura del “seminarista”, propia del catolicismo, la exención debía aplicarse a quienes, dentro de cada culto, desempeñaran una función similar.

[4] González, Manual de la Constitución Argentina, 166-167.

[5] Años más tarde, en el precedente “Carbonell” (1982, Fallos 304:1139), la Corte volvió a confirmar la constitucionalidad del régimen de matrimonio civil, frente al planteo de que era inconstitucional, por incompatible con el artículo 2° de la Constitución Nacional, que el estado se negara a reconocer efectos jurídicos de un matrimonio celebrado exclusivamente por un ministro de la fe católica.

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