El 27 de Noviembre de 2017, el Presidente de Ilec Santa Fe se reunión con el Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Legislatura de esa Provincia por gestiones para la adhesión a la Ley Nacional de Educación Sexual Integral, llevando una misiva del Presidente de ILEC Argentina.
Diputado Julio Francisco Garibaldi
y miembros de la Comisión de Asuntos Constitucionales
de la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe.
De mi mayor consideración:
El suscripto, Manuel Sebastián Ochandio DNI 24.685.317 en carácter de Presidente del Instituto Laico de Estudios Contemporáneos de la República Argentina (ILEC Argentina), persona jurídica reconocida por la Inspección General de Justicia de la Nación en su Resolución N° 0000073 del 20/01/2011; me dirijo a Ustedes a los fines de manifestar que MAXIMILIANO MIGUEL SEGOVIA DNI 33.424.678 es el representante de nuestro Instituto en la Provincia de Santa Fe y sus actos y gestiones en el marco del tratamiento legislativo del Proyecto de Ley de Educación Sexual Integral (Expte. 31322) con estado parlamentario en su Legislatura de la Provincia de Santa Fe, se encuentran respaldadas y autorizadas por ILEC Argentina.
En atención a la urgencia de las gestiones que las circunstancias políticas demandan en razón de la posibilidad de que dicho proyecto pierda estado parlamentario, esta nota no se encuentra firmada en forma manuscrita, por lo cual dejo mi número de teléfono personal a disposición y mi correo electrónico a los fines de que en caso de ser necesario se ratifique lo aquí manifestado:xxxxxxxxxxxxxxxxx.
En ese mismo sentido, y más allá de las cuestiones que Maximiliano Segovia ampliará in voce; enviamos a continuación una sintética manifestación de la postura de nuestra institución respecto de la cuestión debatida, la cual ha sido analizada por el grupo de abogados constitucionalistas que integran nuestra área académica.
Además de compartir en pleno el texto de la parte dispositiva y de los fundamentos del Proyecto de Ley en discusión, recordamos a la Comisión de Asuntos Constitucionales que lo analiza, que los derechos sexuales abarcan derechos humanos reconocidos por leyes nacionales, documentos internacionales de derechos humanos y otros acuerdos de consenso, que son parte integral e indivisible de los derechos humanos universales. Incluyen el derecho de todas las personas, libres de coerción, discriminación y violencia, a: (1) el mayor estándar posible de salud, en relación con la sexualidad, incluyendo el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva; (2) buscar, recibir e impartir información en relación a la sexualidad; (3) educación sexual; (4) respeto por la integridad corporal; (5) elección de pareja; (6) decidir ser o no ser sexualmente activo; (7) relaciones sexuales consensuadas; (8) matrimonio consensuado; (9) decidir tener o no tener, y cuándo tener hijos; y (10) ejercer una vida sexual satisfactoria, segura y placentera. El ejercicio responsable de los derechos humanos requiere que todas las personas respeten el derecho de los otros.
En ese marco además, la educación en derechos humanos en general; y la educación sexual en particular, es condición insoslayable para el ejercicio de los derechos a los que se hace referencia en el párrafo anterior.
Lo expuesto tiene su fundamento normativo en los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos contenidos en el art. 75 inc. 22 CN (específicamente en la Convención Americana de Derechos Humanos art. 13; art. 17; y art. 26. Pacto Internacional de Derechos Económicos; Sociales y Culturales art. 2 inc. 2; art. 3; art. 10; art. 12; art. 13; art. 15. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 2; 3; 23; 24; 26. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer arts. 5; 6; 10 incs. c) y h); 11 inc. 1) punto f); inc. 2 puntos a); b); c); y d); 12; 14 inc. 2) punto b); y d); y 16. Convención sobre los Derechos del Niño arts. 3 incs. 2 u 3; 8; 12; 18; 19; 24; 27; 28; 29; 34).
La jurisprudencia internacional ya ha resuelto estos debates al sostener por ejemplo que desde una perspectiva preventiva, y por si algunos sectores vislumbran la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad de esta normativa, cabe traer a colación lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya en el año 1976 –más precisamente en fecha 7 de diciembre, en el caso Kjeldsen Busk Madsen y Pedersen c/ Dinamarca. El gobierno danés había promulgado una ley de educación sexual en las escuelas públicas. Un grupo de padres consideró que esta normativa violaba el derecho a la educación, al tratarse de una temática que no debía enseñarse en el ámbito escolar sino en el hogar. El máximo tribunal regional en materia de derechos humanos sostuvo que cada Estado tiene un amplio margen de apreciación para establecer las líneas curriculares en las escuelas, en especial, atendiendo que este ámbito el que conoce mejor “la mentalidad y nivel de desarrollo de esa sociedad” (punto 53).Además agregó que el tipo de educación sexual que brinda se limita a impartir conocimientos biológicos y objetivos, sin pronunciarse sobre cuestiones morales. Y al respecto arguye que, difícilmente este tipo de información pueda atentar contra las convicciones religiosas de los padres ya que se trata de conocimientos objetivos de manera no partidista. Culmina el Tribunal expresando que, en definitiva, a los padres les quedan otras alternativas si no desean que sus hijos reciban educación sexual en la escuela, enviarlos a un establecimiento privado o responsabilizarse de su educación en su propio hogar mediante el recurso de profesores particulares (conf. Sanz Caballero, Susana, La familia en perspectiva internacional y europea,Tirant lo blanch,Valencia, 2006, ps. 205 y 206).
Por su parte, y respecto de la discusión acerca de si los padres pueden oponerse a que se le brinde a sus hijos este tipo de información y formación, y sobre las elecciones respecto de la propia identidad por parte de las niñas; niños y adolescentes, cabe recordar que el Dr.Alejandro Molina en su carácter de Defensor de Menores, expresó que los derechos y prerrogativas que les otorga a los padres la patria potestad no les permite disponer del derecho a la intimidad de los hijos por tratarse de “derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen por objeto manifestaciones interiores de la persona” (CNCiv,. Sala K, 14/2/95, ED, 164- 415).
Finalmente, que la doctrina ha manifestado que Los adolescentes pueden ejercer por sí mismos sus derechos sexuales y reproductivos. Es más, una normativa que deje sujeta a la conformidad de los padres la efectivización de tales derechos viola un cúmulo de derechos humanos consagrados en sendos tratados internacionales con jerarquía constitucional. Además, una restricción de este tipo tendría consecuencias contrarias a las queridas por las leyes en la materia: muchos adolescentes no buscarán información ni apelarán a los servicios de salud reproductiva. Si bien el compromiso de los padres debe ser estimulada y promovida, como ya lo hemos destacado; la confidencialidad es crucial en una estrategia preventiva. Si un hijo decide revelar a sus padres que tiene una vida sexual activa demuestra la existencia de una buena relación, pero obligarlo a una confesión que no desea hacer constituye una violencia psicológica. Se trata de conductas autorreferentes que forman parte del derecho a la privacidad, derecho personalísimo del cual los padres no pueden disponer . Por otra parte, si los padres –por ejemplo– negaran a su hija el consentimiento para solicitar información y las prestaciones destinadas a su salud reproductiva, dispondrían de su cuerpo y vulnerarían su interés superior que los progenitores deben resguardar (art.18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño). En efecto, esta negativa la expondría a una gestación no querida, con las consiguientes consecuencias en su desarrollo y bienestar, pues materialmente los padres no pueden impedir que sus hijos mantengan relaciones sexuales a menos que los privaran de su libertad personal .
Lo expuesto demuestra que la situación aúlica construida en el marco de una clase de educación sexual integral como la proyectada, otorga a las niñas; niños y adolescentes el ámbito natural para la formación y la comunicación de su situación y elección respecto de su sexualidad y de sus inquietudes al respecto.
Finalmente, debemos recordar que desde la consolidación del constitucionalismo el derecho ha sido el sistema normativo por medio del cual las comunidades políticas han decidido regir las conductas de los habitantes de aquellas, y que la norma proyectada sólo recepta las normas constitucionales que garantizan a los estudiantes los derechos consagradas en aquellas; no pudiendo un subsistema normativo religioso o moral, estar por encima del derecho. Esa circunstancia traería aparejada la desintegración del Estado constitucional de derecho.
Atentamente.-
Manuel S. Ochandio
Presidente
ILEC Argentina
Bidart Campo, Germán J. y Herrendorf,, Daniel E, nota a fallo CNCiv.,. Sala H, 21/02/91, ED,.144-124.