PROYECTO DE LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA
El 18 de Julio de 2017, presentamos al Diputado Nacional Alejandro Echegaray; un dictamen sobre el Proyecto de Ley sobre Libertad Religiosa elaborado por el entonces Secretario de Culto de la Nación.
Algunas consideraciones acerca del Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo en la Cámara de Diputados de la Nación.
I.- Sus fundamentos:
En el abordaje planteado, haremos en primer término referencia al mensaje al Congreso de la Nación, a la exposición de motivos, es decir, a los fundamentos planteados por el Poder Ejecutivo planteados en el proyecto en análisis.-
En ese sentido, sólo haremos énfasis en dos elementos fundamentales que exceden a la propuesta dispositiva; y tiene que ver con el orden de prelación de fuentes del mismo; y con sus argumentos históricos.
Así, se expresa que la iniciativa “busca consagrar una protección más completa de este derecho fundamental (Libertad Religiosa), adecuando la legislación en la materia a los estándares internacionales y respondiendo así a un reclamo histórico, permanente y justo de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas no católicas”.-
Dice además que el proyecto “coincide, en sustancia, con diversos Proyectos de carácter similar presentados en la REPUBLICA ARGENTINA durante los últimos VEINTICINCO (25) AÑOS, que sucesivamente fueron enriquecidos con los aportes de los principales actores en el tema, principalmente las entidades religiosas”. Y que para su elaboración “se consideró, además, el derecho comparado y el Sistema Internacional de Derechos Humanos”.-
Por otra parte, se arguye que “la libertad religiosa ha sido –desde la época de la Organización de nuestro Estado Nacional- un elemento esencial en la configuración de la REPUBLICA ARGENTINA como una sociedad plural. Fue muy acertada la consagración de la “profesión libre del culto” en el artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL porque permitió la llegada de miles de inmigrantes que poblaron el territorio nacional e hicieron grande al país con su cultura y trabajo”.-
Se enfatiza además que:“Es claro que una iglesia no puede recibir por parte del orden jurídico un tratamiento similar al de una Organización No Gubernamental, o al de una fundación o una organización civil”.-
Por otra parte hace referencia a la objeción de conciencia –principal defecto a nuestro entender, de este proyecto; citando un solo precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; sin citar normativa internacional, jurisprudencia comparada; o, al menos, la jurisprudencia más reciente al respecto.-
I.1.-Una delimitación del marco analítico.-
Comenzaremos entonces por hacer una primera aclaración que creemos fundamental. Consideramos que el derecho a la libertad religiosa que se pretende legislar; fue un elemento consecuente e inexorable de otro más amplio; y ese elemento es el laicismo.-
Como sabemos, el laicismo es la actitud política que defiende la independencia de la persona humana y de la sociedad (fundamentalmente del Estado) de toda imposición prescriptiva por parte de cultos; religiones y/o iglesias que intentan universalizar coactivamente sus sistemas normativos, más allá de la libre determinación de los integrantes de una comunidad.-
Su opuesto es el clericalismo, es decir, la actitud política de un culto o conjunto de cultos que intentan imponer sus dogmas en una comunidad; sin respetar la libertad de conciencia de sus integrantes.-
La tensión entre laicismo y clericalismo; ha sido, históricamente, la tensión entre progresismo –como actitud política mediante la cual se busca el reconocimiento de nuevos derechos-; y reacción –la actitud política que se opone al reconocimiento de esos nuevos derechos y busca mantener el status quo-; es decir, y desde los inicios del constitucionalismo hasta la actualidad, es tan amplia como la historia misma de la democracia.-
En el marco de esa tensión; consolidado el constitucionalismo y, en definitiva, al Derecho como sistema normativo ordenador de la sociedad por encima de los otros sistemas normativos (v.gr. religión; moral y costumbre); el derecho de la libertad religiosa es una consecuencia inexorable. Pero analizar el derecho de libertad religiosa, sin prever el marco de estas tensiones, provoca o puede provocar, cuestiones como las que hemos observado en este Proyecto de Ley.-
Así, la primera observación que hacemos es a la afirmación del Poder Ejecutivo de que: “la libertad religiosa ha sido –desde la época de la Organización de nuestro Estado Nacional- un elemento esencial en la configuración de la REPUBLICA ARGENTINA como una sociedad plural. Fue muy acertada la consagración de la “profesión libre del culto” en el artículo 14 de la CONSTITUCION NACIONAL porque permitió la llegada de miles de inmigrantes que poblaron el territorio nacional e hicieron grande al país con su cultura y trabajo”, es que la misma es, por lo menos, demasiado acotada.-
La dicotomía entre laicismo y clericalismo, y su consecuente, el derecho de la libertad religiosa; no se agotó en el proceso de organización nacional, como se plantea en los fundamentos; y mucho menos con el art. 14 de la Constitución Nacional y la cuestión de la inmigración en el marco de lo proyectado por Alberdi.-
Es más, en el contexto de esta tensión se ha analizado –desde el mismo proceso constituyente originario- la norma fundamental de nuestra república. Y es ese mismo proceso analítico el que debe realizarse, porque así lo imponen la Constitución Nacional y toda la normativa vigente relacionada con la creación de nuevas normas generales; como también la buena técnica legislativa- a los fines de no generar nuevos problemas al momento de la aplicación e interpretación del derecho-; y, en definitiva, en el ejercicio de los derechos consagrados a las personas que habitan la República.-
Por razones históricas, la tensión se ha dado entre los sectores del laicismo y la Iglesia Católica Apostólica Romana. Pero en las últimas décadas, otros cultos han iniciado también una incursión en este tipo de actitudes.-
Así, luego la sanción de la Constitución Nacional originaria y del mencionado art. 14 de la misma; las contradicciones entre laicismo y clericalismo durante el proceso de organización nacional de la segunda mitad del siglo XIX tuvo su lugar preponderante en el proceso de sanción y en los debates parlamentarios de las leyes de Matrimonio Civil; Cementerio Público; Educación obligatoria, laica y gratuita; entre otras fundamentales. Además sintéticamente podemos recordar que a principios del siglo XX la primera legislación laboral; la Reforma Universitaria; entre otras, tuvo también a esta tensión en el centro de la escena.-
Por su parte, todos los golpes de Estado han buscado fundamentos en el discurso de clericalismo, para desplazar al Derecho –en particular a la Constitución- como fundamento de nuestro orden normativo e intentar una fundamentación de legitimidad para la usurpación del poder público por medio de la fuerza.-
A mediados del siglo XX, la cuestión del modo de organización sindical basado en la unicidad –sindicato único por actividad-, también tuvo fundamentos en discursos del clericalismo. Al igual que la reforma en la legislación universitaria realizada durante el gobierno de Frondizi que habilitó al desarrollo de las universidades privadas en el país.-
Con la consolidación de la democracia, la decisión del juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad por parte de jueces naturales; la eliminación de la diferencia entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales; la patria potestad compartida; el divorcio vincular; y el congreso pedagógico fueron también escenario de la misma tensión. Y la convención constituyente de 1994, en la cual se incorporan a la norma fundamental los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos; y se eliminan los requisitos religiosos a los fines de acceder al Poder Ejecutivo, la cuestión del laicismo y el clericalismo tuvo un protagonismo fundamental en muchas de las sesiones.-
Finalmente, el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; la Ley de Protección Integral de Niñas; Niños y Adolescentes; el Programa Nacional de Educación Sexual Integral; la Ley Nacional de Educación; la Ley de Matrimonio Igualitario; la Ley de Libertad de Género; y el Código Civil y Comercial de la Nación –vigente desde el 1 de Agosto de 2015- entre otras del siglo XXI, fue escenario de las expresiones de la misma dicotomía.-
En los debates de todos los procesos y legislación enumerados precedentemente, los argumentos del clericalismo han tenido, a grandes rasgos las mismas bases de fundamentación.-
Así, estos sectores, no parecen tener claro aún cómo se encuentra regulada la relación del Estado con la iglesia en nuestra Constitución Nacional; y afirman que en razón de que el preámbulo se invoca “la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia”; y en razón del art. 2 que establece el gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano; la Argentina es una nación católica; y que el catolicismo es la religión de Estado. Otros sectores del clericalismo fundan sus pretensiones en algunos instrumentos de protección de los Derechos Humanos, los que analizaremos al abordar la parte dispositiva de este proyecto.-
Pasamos entonces a analizar la cuestión del preámbulo. Debemos recordar entonces lo que ha sostenido la jurisprudencia respecto que “el preámbulo nunca puede ser invocado para ensanchar los poderes conferidos al gobierno general o alguno de sus departamentos. Él no puede conferir poder alguno per se, ni autorizar, por implicación, la extensión de algún poder expresamente dado, o ser la fuente legítima de algún poder implícito (Transportes Chaco, F. 164:344)”. Y que “no puede sostenerse que la Iglesia Católica constituye un poder político en nuestra organización, con potestad de dictar leyes de carácter civil (La Constitución organiza el gobierno federal dividiéndolo en tres poderes, sin designar ningún otro, ni conferir congregación alguna, facultad de dictar leyes generales que obliguen a los habitantes del país. Por el contrario, ni aún las disposiciones de la iglesia católica, pueden tener efectividad en el país, ni ser promulgadas en él, sin el pase del Poder ejecutivo con acuerdo de la Corte, requiriéndose una ley del Congreso cuando contengan disposiciones generales y permanentes. Inspirada siempre en el mismo espíritu, la Constitución ha reservado también el Congreso, la admisión en el territorio de la Nación, de otras órdenes religiosas a más de las existentes, lo que contribuye a evidenciar que la iglesia no es considerada como un poder político) Fallos 53:188”.-
El preámbulo es un esquema de interpretación de los derechos y de los poderes públicos reconocidos por la Constitución, pero nunca la fuente de nuevos derechos y competencias; y debe ser analizado en toda su enunciación, es decir, completamente, para evitar los clásicos problemas de interpretación del derecho (lógicos; semánticos y sintácticos).-
Por eso debemos recordar que los constituyentes originarios expresaron que el texto de la Constitución tiene el objeto de constituir la unión nacional (…) consolidar la paz interior –ambos objetivos relacionados con la guerra civil que retrasó la sanción de una constitución nacional durante más de treinta años; y que tuvo entre otras cuestiones de disputa la del laicismo y el clericalismo-; promover el bienestar general y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino –en ambas afirmaciones se trasluce explícitamente el sentido liberal en lo político de la constitución, consagrando la protección de la libertad de las presentes y futuras generaciones; y de todos los pueblos, incluidos los extranjeros; lo que es totalmente contradictorio a la imposición de un credo de Estado, y mucho más aún a la constitución de una Nación Católica, es decir, en la cual el elemento devenido en requisito para pertenecer a la misma sea la profesión de un culto específico, en este caso el católico apostólico y romano.-
Llegamos entonces a la invocación de la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia; y es aquí donde nos parece prudente citar al Dr. Humberto Quiroga Lavié , quien sostiene que “expresa la profesión de fe del pueblo argentino, pero sin calificar a Dios. Puede ser tanto el Dios de los católicos; como el de los judíos. El Dios de los fervientes creyentes, como el de los agnósticos que solamente afirmen los dictados de su conciencia o el imperativo categórico universal como guía de sus actos. (…) El Dios de nuestra constitución no tiene vinculación directa con religión de ningún tipo, a partir del sentido normativo que expresa su texto. En efecto, si Dios es fuente de toda razón y justicia, ello significa que nuestro constituyente ha invocado solamente la ciencia y la ética. Si Dios es fuente de toda razón, ello implica que no es un ser supremo, sino la obra de la razón humana cuando investiga la naturaleza, su origen, su misterio (…) si Dios es fuente de toda razón, ello no se consigue con dogmas, carentes de toda prueba. Muchas veces se ha pensado que, en rigor, Dios es “un principio de organización”. Después del desarrollo que he realizado, me queda claro que la ciencia la que está en su búsqueda. Y si Dios es fuente de toda justicia, basta leer a Emmanuel Kant para comprender que en materia de ética nuestro constituyente tampoco ha apuntado a pensamiento dogmático alguno, sino a pensamiento filosófico sustentable, ese que le permitiera a Kant formular su “imperativo categórico”. Por supuesto que la por la libertad de pensamiento, de sentimiento y existencial de todos los hombres y mujeres del mundo que habitan el suelo argentino pueden sentir al dios de sus respectivas religiones como el verdadero. Este es un derecho humano fundamental consagrado por nuestra Constitución, que merece la máxima protección de nuestro ordenamiento jurídico”.-
Respecto del artículo 2 de la Constitución, ya hemos dicho repetidas veces que lejos de implicar la adopción de la norma fundamental del catolicismo como religión de Estado; el mismo es producto de las tensiones de la asamblea constituyente de 1853 en las cuales el sector del clericalismo no pudiendo consagrar que el texto constitucional dijera que el catolicismo era la religión única y verdadera; y la religión de Estado; y al ver que tampoco se aprobaría el sostenimiento económico de dicho culto, amenazaron con levantarse de la convención, hacerla fracasar; e instigar el regreso de la guerra civil, todo cual sucedió el 21 de Abril de 1853, llevando la voz de la amenaza el convencional Manuel Leiva y constando todo en las actas respectivas a las cuales nos remitimos.-
Por otra parte tenemos a la libertad de cultos consagrada en el art. 14; y debemos relacionarlo con la situación actual en la Provincia de Salta, donde el Estado Provincial ha impuesto la educación religiosa católica obligatoria en las escuelas públicas. Por cuestiones de tiempo y espacio nos remitimos nuevamente a los fundamentos del Dr. Quiroga Lavié quien sostiene que “muchos sostienen que no se les puede negar a todos que la escuela imparta, a cada uno según sus creencias, enseñanza religiosa en las aulas. No podemos compartir esa tesis, aparentemente liberal y pluralista. La escuela no puede ser el ámbito del desencuentro y de la diferenciación entre los niños y adolescentes. Mucho menos en temas vinculados con el “dogma” y no con la ciencia. La escuela no imparte doxa, es decir opiniones, sino episteme, es decir saber científico objetivo. Con el mismo criterio habría que abrir una tribuna de formación política a cargo de cada partido, para que asista, a pedido, a los partidarios de cada sector. Son los templos y no la escuela el lugar, donde, con libertad y convicción, se deben impartir y divulgar las creencias religiosas ”.-
En ese sentido la Corte Suprema también ha sostenido que la libertad religiosa significa, en su faz negativa, la existencia de una esfera de inmunidad de coacción, tanto por parte de las personas particulares y los grupos, como de la autoridad pública, lo cual lo relaciona con la libertad de conciencia del art. 19 CN, en el marco de la cual también se encuentra protegido el derecho a no profesar ningún culto, no creer en ninguna entidad suprahumana, y regirse por otro tipo los propios valores éticos y morales. Ello excluye de un modo absoluto toda intromisión estatal de lo que pueda resultar la elección forzada de una determinada creencia religiosa, coartando así la libre adhesión a los principios que en conciencia se consideran correctos o verdaderos (Bahamondez Marcelo s/ Medida Cautelar. B. 605. XXIII. 06/04/1993. Fallos: 316:479).-
La faz positiva del derecho de la libertad religiosa lo encontramos en el art. 14 CN; y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que integran a la misma (art 75 inc. 22 CN) –v.gr. art. 12 Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante CADI-; art. 18 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –en adelante PIDCP-; art. 14 Convención de los Derechos del Niño –en adelante CDN--; y se relaciona con la libertad elegir libremente y profesar el culto, expresarlo y manifestarlo públicamente; y todo ello sin ningún tipo de sanción en tanto y cuanto no se vulnere el derecho de terceros ni el orden público.-
Es este el marco en el cual se contextualiza el presente Proyecto de Ley de Libertad Religiosa; en el cual, como desarrollaremos, creemos se desconocen las normas constitucionales más elementales como la división de poderes; las potestades públicas otorgadas por la norma fundamental; y, sobre todo, la supremacía de la Ley por encima de cualquier otro sistema normativo.-
II.- Análisis en particular de las normas propuestas en el proyecto.-
Respecto de los artículos 1 y 2, advertimos que, en general, se respeta la norma constitucional (art 75 inc. 22 CN) en tanto que casi transcribe lo establecido en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que ésta contiene.-
Art. 2 inc. i): Sin embargo, es en este inciso en el cual consideramos necesario hacer la primera observación. El mismo pretende establecer que art 2: “Las personas humanas gozan de los siguientes derechos: inc. i) A impartir y elegir para sí, o para los menores, incapaces o personas con capacidad restringida cuya representación legal ejerzan, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo a sus propias creencias o convicciones, e impedir que reciban enseñanzas o participen en prácticas contrarias a ellas”.-
La norma propuesta, tiene, en principio un problema en el lenguaje utilizado, es decir, ha obviado el uso de lenguaje sensible recomendado en sus recomendaciones y jurisprudencia por parte de los organismos internacionales de protección de derechos humanos para la redacción de normas generales y/o individuales. Consideramos en ese sentido, que sería correcto cambiar la palabra “menores” por la de “niñas; niños y adolescentes”.
Pero además, recordar que tanto la legislación nacional (v. gr. Código Civil y Comercial de la Nación) en base a la jurisprudencia local, regional e internacional, ha considerado que no existen personas totalmente incapaces, atento que no existe persona que no cuente con ninguna capacidad; y que en razón de ello carezca del derecho a ser oída. Por ese motivo, vemos necesario suprimir la palabra “incapaces”, o aclarar que se refiere a las personas “incapaces de ejercicio”.-
Pero la observación más importante que consideramos necesario realizar se relaciona con que se ha omitido, justamente, el derecho a ser oído a las niñas; niños y adolescentes; y a las personas con incapacidad de ejercicio; o con capacidad restringida. Derecho que además de estar consagrado en los instrumentos internacionales que conforman el art. 75 inc. 22; está además expresamente establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 22; 23; 24; 26; y 31 a 33, y 43).-
Pero en lo que se refiere a niñas; niños y adolescentes; debemos analizar lo establecido en el art. 12 CADH; art 18; PIDCP; y art 14 CDN; es donde además creemos necesario afirmar algunas cuestiones específicas. La cuestión fundamental es lo que sucede cuando entran en colisión la voluntad del representante legal y el representado. Situación que puede suceder en el seno de un núcleo familiar, pero también en niñas; niños y adolescentes institucionalizados por diversos motivos.-
Observamos entonces que la redacción de este inciso ha omitido y entra en colisión con el interés superior del niño, principio consagrado constitucionalmente a través de la CDN; la cual además, y en lo que respecta a la decisión de profesar un culto determinado, pone al representante legal en el rol de protector de la decisión de la niña; niño o adolescente, pero en el lugar de tomar la decisión en su nombre.-
Esta observación la fundamos en lo siguiente. Como sabemos, los derechos de niñas; niños y adolescentes, cuando se basan en la autonomía de la persona, es decir, cuando protegen la libertad de elección –como es en este caso de la libertad religiosa-, trae aparejados algunos interrogantes: ¿Qué pasa cuando el titular del derecho aún se encuentra en desarrollo y por lo tanto su criterio está en formación? ¿Todos los derechos son iguales para adultos niñas y niños? La respuesta está justamente en la Convención de los Derechos del Niño, en la cual se consagró que el niño no es 2menor como objeto de compasión-represión; sino que la infancia –adolescencia es una etapa de la vida que atraviesa un sujeto pleno de derechos . Es decir, que el ejercicio del derecho de libertad religiosa está en cabeza del niño, con la protección de sus representantes legales, pero en caso de colisión entre el representante y el niño, previene el interés superior del niño.-
Todo por lo cual, creemos necesario cambiar este inciso, y aclarar que el ejercicio de este derecho está en manos de las niñas; niños y adolescentes; bajo la protección de sus representantes legales; pero en caso de colisión entre la voluntad de éste con la de sus representados, no puede violarse el derecho a ser oídos, a la autodeterminación y su interés superior.-
Artículos 3 y 4 sin objeciones.-
Artículo 5 No discriminación: Nos vemos en la necesidad de realizar una observación al último párrafo de éste, a los fines justamente de que existan vicios en el ejercicio de la voluntad de las personas, sobre todo, de aquellas que son empleadas en las instituciones religiosas o con ideario confesional; y a aquellas que desempeñan una función pública.-
Es que el proyecto establece en su segundo y último párrafo de este artículo que “Queda a salvo el derecho de las entidades religiosas o de las instituciones con un ideario confesional de exigir a sus miembros, voluntarios o empleados que ajusten su conducta a su doctrina, a los principios religiosos o morales de la institución, y de hacer un uso razonable del derecho de admisión y de exclusión”.-
Esta norma, en caso de aprobarse, colisionaría con el art. 19 CN; con el art. 14 CN; con el art. 14 bis CN; y con toda la normativa análoga que integra el art. 75 inc 22 CN, en cuanto a los derechos del trabajador, y deja abierta la puerta a que las acciones privadas de los mismos fueran causal de despido.-
Finalmente, creemos que en lo respectivo al ejercicio de la función pública, traería consecuencias en la eficacia de los actos del funcionario público que vería condicionada su voluntad a los mandatos de estas instituciones, pero además, aquellos que accedieron a la función pública por el voto popular a través de una plataforma electoral que se puso a consideración del electorado; y que luego se podría ver desplazada por las prescripciones de instituciones religiosas quienes actuarían de ese modo con el aval de una norma jurídica general. Haciéndose por lo menos, un menoscabo de lo establecido en el art. 38 CN.-
Artículo 6: Sin objeciones.-
Artículos 7 y 8: Objeción de Conciencia. Creemos que deben ser suprimidos. La objeción de conciencia, en caso de ser receptada por la legislación, necesita de una ley regulatoria específica que excede el marco de la libertad religiosa y que sea realmente consecuente con los instrumentos de protección de los derechos humanos que así la garantizan. Pero además, que en caso de aprobarse sin modificaciones lo proyectado, podría entrar en crisis todo el ordenamiento jurídico nacional; y, aún más, sería el propio Derecho el que a través de una norma jurídica positiva relativizara su preponderancia como principal sistema normativo de cohesión social, para dejar en pie de igualdad a la moral y la religión; llevando a un posible estado de anomia a la comunidad, todo ello con sus respectivas consecuencias.-
Todo ello por las siguientes razones:
a) Qué es la objeción de conciencia?
b) Así, “la objeción de conciencia es ante todo, un comportamiento, no exclusivamente el reconocimiento legal de la posibilidad de eximir dela norma jurídica (…) Ese comportamiento hace relación directa a la ética; a la moral; a la norma axiológica de que se trate. El objetor cumple lo que su conciencia le dicta. Sólo indirectamente (…) toma en consideración la desobediencia jurídica en sí. Se suele caracterizar a la objeción de conciencia como un comportamiento omisivo, entendiendo, por tanto, que se refiere a unos comportamientos poco frecuentes o importantes, controlables y menores, respecto de los cuales el ordenamiento jurídico no tiene, en principio, inconveniente para conceder exención. Esta característica permite distinguir a la objeción de conciencia de otra forma de transgresión del derecho, la desobediencia civil”.-
b) Está reconocida la Objeción de Conciencia en los instrumentos de protección de derechos humanos que integran nuestra Constitución Nacional; y los que además son vinculantes para nuestro país? En ese caso, cuál es el contenido de esa regulación?
La libertad de conciencia no ha sido desarrollada de manera amplia en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Sin embargo, la Comisión Interamericana ha abordado el tema en casos relacionados con abusos y violaciones a los derechos humanos que ejercían actividades religiosas ; mientras que la Corte Interamericana se ha pronunciado al respecto en el ámbito de la censura de la exhibición de obras cinematográficas . Es decir, que la protección a la libertad de conciencia no tuvo en cuenta el desconocimiento de normas jurídicas positivas que garantizaban el ejercicio de otro derecho humano que colisionaba con el ejercicio de la objeción de conciencia. Y creemos que esto es fundamental a los fines del tratamiento de lo proyectado en análisis.-
c) Por otra parte, desde otros organismos internacionales se ha sostenido que “para que se configure la objeción de conciencia, las convicciones que sean manifestadas como sustento de su ejercicio deben ser profundas; sinceras y no fácilmente modificables ”. Las convicciones morales de las personas deben afectar de manera integral el modus operandi de la vida de la persona, mientras el deber jurídico debe estar directamente en conflicto con el deber legal. Es decir, el conflicto que se presenta debe ser trascendental e irresoluble. La contradicción entre el deber jurídico y la conciencia del objetor debe ser absoluta, pues no se trata de un simple enfrentamiento entre dos mandatos, sino de la total contradicción entre órdenes que se le imponen al individuo.-
d) El derecho a la libertad de conciencia y religión no puede ser suspendido. Pero la manifestación de la conciencia y la religión pueden ser limitadas . Tales limitaciones deben estar prescritas en la ley y deben basarse en el objetivo de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública, o los derechos y libertades de los demás . Es decir, que las obligaciones jurídicas pueden ser objetadas mientras que no suponga la violación de derechos de terceros .-
e) Es por ello que debemos recordar las características de los derechos humanos; los mismos son inalienables; imprescriptibles y están interrelacionados; es decir que un Estado no puede respetar unos y vulnerar otros; o para el caso en análisis; reglamentar y garantizar el ejercicio de unos y así, con ese fundamento, proceder a la violación de otros derechos humanos.-
f) ¿Pueden las personas jurídicas ejercer la objeción de conciencia?
Esta es la otra cuestión que creemos necesario aclarar.-
g) En el sistema interamericano de protección de derechos humanos la Comisión ha seguido el criterio de la Corte Constitucional de Colombia y se ha sostenido que “la objeción de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas o el Estado, sólo es posible reconocerlo a personas naturales; (…) la objeción de conciencia es una decisión individual y no institucional o colectiva ”.-
h) Sin embargo, puede haber llevado a la confusión de los redactores del proyecto, el hecho de que la Corte Interamericana en el año 2001 haya establecido que “los derechos y obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación (…) si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como así lo hace el protocolo n°1 a la Convención europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho ”.-
i) Pero la aclaración vino de parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, criterio luego receptado por las Cortes de los países que reconocen jurisdicción al sistema interamericano de protección de derechos humanos (Comisión y Corte Interamericana). En ese sentido el Tribunal Europeo estableció que las personas jurídicas no tienen derecho a la libertad de conciencia que es exclusivo de las personas físicas, sino que tienen todos los derechos de la libertad de empresa; a la propiedad; a la libertad de expresión y de prensa; a la libre asociación; todos por los cuales pueden reclamar por ante los organismos internacionales de protección de los derechos humanos .-
j) Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia fue más definitoria al sostener que “la libertad de conciencia y religión es un derecho que recae únicamente en cabeza de personas naturales y que no puede ser confundido conceptual y jurídicamente con el derecho a la libertad de empresa, del cual es titular la persona jurídica ”.
La conciencia es un atributo inherente a la condición humana la cual define la particularidad y singularidad de cada persona, mientras que el consenso representa la manifestación del conjunto de opiniones de los miembros de una institución, el cual motiva el propósito o la razón social que la institución puede desarrollar. Reconocer la objeción de conciencia a la persona jurídica, sería poner en peligro la libertad de conciencia de cada miembro de una asociación la cual se vería condicionada a la conformación de un consenso societario; pero además, sería un retroceso fundamental en cuanto a la pérdida de la individualidad del sujeto de derechos, quedando supeditada aquella a la representación funcional o corporativa.-
Razones todas por las cuales creemos que la aprobación de la norma proyectada en el art. 8, no sólo contradice la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, sino que termina siendo una herramienta para la violación de otros derechos, como sería el del propio ejercicio individual de la objeción de conciencia.-
Cuál es la objeción de conciencia que pretende el clericalismo?
Frente a lo expuesto, está lo que desde el clericalismo se pregona respecto de la objeción de conciencia, justamente, porque pretende esta actitud política imponer sus prescripciones normativas en la sociedad más allá de lo que establezca el Derecho. Así el catecismo de la Iglesia Católica por ejemplo sostiene que “El ciudadano tiene la obligación en conciencia de no seguir las prescripciones de las autoridades civiles cuando estos preceptos son contrarios a las exigencias del orden moral, a los derechos fundamentales de las personas o a las enseñanzas del Evangelio. El rechazo de la obediencia a las autoridades civiles, cuando sus exigencias son contradictorias a la recta conciencia, tiene su justificación en la distinción entre el servicio a Dios y el servicio a la comunidad política ”.-
k) Lamentablemente creemos que lo proyectado en estos dos artículos abre las posibilidades de consagrar esa pretensión.-
l) Imaginemos lo que sucedería con jueces de familia que objetaran de conciencia y no quisieran firmar sentencias de divorcio vincular; profesores y maestros que no quisieran dictar educación sexual en las escuelas o ni siquiera explicar la teoría de la evolución de las especies; funcionarios públicos que objetaran casar a personas del mismo sexos; funcionarios públicos que objetaran anotar a una transexual con el nombre y apellido por ella elegido; funcionarios públicos que no quisieran anotar el nacimiento del niño por no poner primero el apellido materno que el paterno; los ejemplos son infinitos.-
m) Entraría en una relatividad peligrosísima el art. 4 del Código Civil y Comercial de la Nación, que determina el ámbito subjetivo de la aplicación de Ley, y como dijimos en el inicio de este análisis estas leyes: el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; la Ley de Protección Integral de Niñas; Niños y Adolescentes; el Programa Nacional de Educación Sexual Integral; la Ley Nacional de Educación; la Ley de Matrimonio Igualitario; la Ley de Libertad de Género; y el Código Civil y Comercial de la Nación; entre otras, podrían se objetadas para su cumplimiento, no sólo por personas físicas; sino también por jurídicas. Las cuales además, podrían ordenarles a sus empleados cómo proyectar su vida privada bajo amenaza de despido.-
n) Finalmente, entendemos que una Ley sobre libertad religiosa, lo primero que debiera garantizar de manera expresa, es el derecho de toda persona a no profesar ningún culto; y a no creer en una entidad suprahumana creadora.-
Manuel S. Ochandio
Presidente
Diego Paez
Secretario