Notas de doctrina

Acerca de la imposibilidad jurídica de ejercer la objeción de conciencia institucional

Por Manuel S. Ochandio (Presidente ILEC Argentina. Abogado UNLP. Profesor en Docencia Superior)
En estas últimas horas, y como reacción a la media sanción de la Cámara de Diputados de la Nación, algunas clínicas privadas y otras empresas -también privadas- relacionadas a servicios de salud han manifestado que, en caso de aprobarse la ley que despenaliza y legaliza el aborto en Argentina, harán planteos de objeción de conciencia institucional ante órganos judiciales

Por Manuel S. Ochandio (Presidente ILEC Argentina. Abogado UNLP. Profesor en Docencia Superior)
En estas últimas horas, y como reacción a la media sanción de la Cámara de Diputados de la Nación, algunas clínicas privadas y otras empresas -también privadas- relacionadas a servicios de salud han manifestado que, en caso de aprobarse la ley que despenaliza y legaliza el aborto en Argentina, harán planteos de objeción de conciencia institucional ante órganos judiciales.

Frente a esta circunstancia, desde este Instituto, simplemente vamos a recordar algunas cuestiones referentes a la objeción de conciencia, que ya expusimos cuando tomó estado parlamentario el Proyecto de Ley sobre Libertad Religiosa que presentó el Poder Ejecutivo de la Nación, y en el cual, en sus artículos 7 y 8 se refiere a esta temática.

¿Qué es la objeción de conciencia?
La objeción de conciencia es implica la posibilidad de eximirse del cumplimiento de la norma jurídica. Algunos doctrinarios expresan que es un comportamiento que hace relación directa a la ética; a la moral; a la norma axiológica de que se trate. El objetor cumple lo que su conciencia le dicta. Y de manera indirecta, ejecuta una desobediencia jurídica en sí, poniendo por encima al subsistema moral o religioso, del subsistema jurídico. Se suele caracterizar a la objeción de conciencia como un comportamiento omisivo, entendiendo, por tanto, que se refiere a unos comportamientos poco frecuentes o importantes, controlables y menores, respecto de los cuales el ordenamiento jurídico no tiene, en principio, inconveniente para conceder exención del cumplimiento de una norma jurídica. Esta característica permite distinguir a la objeción de conciencia de otra forma de transgresión del derecho, que es la desobediencia civil.-
 
¿Está reconocida la Objeción de Conciencia en los instrumentos de protección de derechos humanos que integran nuestra Constitución Nacional; y los que además son vinculantes para nuestro país?

¿En ese caso, cuál es el contenido de esa regulación?
La libertad de conciencia no ha sido desarrollada de manera amplia en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Sin embargo, la Comisión Interamericana ha abordado el tema en casos relacionados con abusos y violaciones a los derechos humanos que ejercían actividades religiosas ; mientras que la Corte Interamericana se ha pronunciado al respecto en el ámbito de la censura de la exhibición de obras cinematográficas . Es decir, que la protección a la libertad de conciencia no tuvo en cuenta el desconocimiento de normas jurídicas positivas que garantizaban el ejercicio de otro derecho humano que colisionaba con el ejercicio de la objeción de conciencia. Y creemos que esto es fundamental a los fines de las cuestiones que aquí se plantean.

Por otra parte, desde otros organismos internacionales se ha sostenido que “para que se configure la objeción de conciencia, las convicciones que sean manifestadas como sustento de su ejercicio deben ser profundas; sinceras y no fácilmente modificables ”. Las convicciones morales de las personas deben afectar de manera integral el modus operandi de la vida de la persona, mientras el deber jurídico debe estar directamente en conflicto con el deber legal. Es decir, el conflicto que se presenta debe ser trascendental e irresoluble. La contradicción entre el deber jurídico y la conciencia del objetor debe ser absoluta, pues no se trata de un simple enfrentamiento entre dos mandatos, sino de la total contradicción entre órdenes que se le imponen al individuo.

El derecho a la libertad de conciencia y religión no puede ser suspendido. Pero la manifestación de la conciencia y la religión pueden ser limitadas. Tales limitaciones deben estar prescritas en la ley, y deben basarse en el objetivo de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública, o los derechos y libertades de los demás. Es decir, que las obligaciones jurídicas pueden ser objetadas mientras que no suponga la violación de derechos de terceros.

Es por ello que debemos recordar las características de los derechos humanos; los mismos son inalienables; imprescriptibles y están interrelacionados; es decir que un Estado no puede respetar unos y vulnerar otros; o para el caso en análisis; reglamentar y garantizar el ejercicio de unos y así, con ese fundamento, proceder a la violación de otros derechos humanos.-

¿Pueden las personas jurídicas ejercer la objeción de conciencia?
Esta es la otra cuestión que creemos necesario aclarar.
En el sistema interamericano de protección de derechos humanos la Comisión ha seguido el criterio de la Corte Constitucional de Colombia y se ha sostenido que “la objeción de conciencia no es un derecho del cual son titulares las personas jurídicas o el Estado, sólo es posible reconocerlo a personas naturales; (…) la objeción de conciencia es una decisión individual y no institucional o colectiva ”.

Sin embargo, puede haber llevado a la confusión de los redactores del proyecto, el hecho de que la Corte Interamericana en el año 2001 haya establecido que “los derechos y obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación (…) si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como así lo hace el protocolo n°1 a la Convención europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho ”.

Pero la aclaración vino de parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, criterio luego receptado por las Cortes de los países que reconocen jurisdicción al sistema interamericano de protección de derechos humanos (Comisión y Corte Interamericana). En ese sentido el Tribunal Europeo estableció que las personas jurídicas no tienen derecho a la libertad de conciencia que es exclusivo de las personas físicas, sino que tienen todos los derechos de la libertad de empresa; a la propiedad; a la libertad de expresión y de prensa; a la libre asociación; todos por los cuales pueden reclamar por ante los organismos internacionales de protección de los derechos humanos.

Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia fue más definitoria al sostener que “la libertad de conciencia y religión es un derecho que recae únicamente en cabeza de personas naturales y que no puede ser confundido conceptual y jurídicamente con el derecho a la libertad de empresa, del cual es titular la persona jurídica”. La conciencia es un atributo inherente a la condición humana la cual define la particularidad y singularidad de cada persona, mientras que el consenso representa la manifestación del conjunto de opiniones de los miembros de una institución; el cual motiva el propósito o la razón social que la institución puede desarrollar. Reconocer la objeción de conciencia a la persona jurídica, sería poner en peligro la libertad de conciencia de cada miembro de una asociación la cual se vería condicionada a la conformación de un consenso societario. Pero además, sería un retroceso fundamental en cuanto a la pérdida de la individualidad del sujeto de derechos, quedando supeditada aquella a la representación funcional o corporativa.

Razones todas por las cuales creemos que los planteos por parte de algunas clínicas y empresas privadas de la salud en general, en cuanto a que objetarán de conciencia de manera institucional no pueden prosperar en la justicia; ya que no sólo contradicen la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos, sino que terminan siendo una herramienta para la violación de otros derechos, como sería el del propio ejercicio individual de la objeción de conciencia.
 
¿Cuál es la objeción de conciencia que pretende el clericalismo?
Frente a lo expuesto, está lo que desde el clericalismo se pregona respecto de la objeción de conciencia, justamente, porque pretende esta actitud política imponer sus prescripciones normativas en la sociedad más allá de lo que establezca el Derecho. Así el catecismo de la Iglesia Católica por ejemplo sostiene que “El ciudadano tiene la obligación en conciencia de no seguir las prescripciones de las autoridades civiles cuando estos preceptos son contrarios a las exigencias del orden moral, a los derechos fundamentales de las personas o a las enseñanzas del Evangelio. El rechazo de la obediencia a las autoridades civiles, cuando sus exigencias son contradictorias a la recta conciencia, tiene su justificación en la distinción entre el servicio a Dios y el servicio a la comunidad política”.

Imaginemos lo que sucedería con jueces de familia que objetaran de conciencia y no quisieran firmar sentencias de divorcio vincular; profesores y maestros que no quisieran dictar educación sexual en las escuelas (claro, eso ya está ocurrioendo), o ni siquiera explicar la teoría de la evolución de las especies. Funcionarios públicos que objetaran casar a personas del mismo sexos; o que objetaran anotar a una transexual con el nombre y apellido por ella elegido; o que no quisieran anotar el nacimiento del niño por no poner primero el apellido materno que el paterno? Los ejemplos son infinitos.

En caso de concederse la posibilidad de objetar de conciencia de manera indiscriminada y sin las previsiones que hasta ahora ha establecido la jurisprudencia nacional e internacional, entraría en una relatividad peligrosísima el art. 4 del Código Civil y Comercial de la Nación, que determina el ámbito subjetivo de la aplicación de Ley, y como dijimos en el inicio de este análisis estas leyes: el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; la Ley de Protección Integral de Niñas; Niños y Adolescentes; el Programa Nacional de Educación Sexual Integral; la Ley Nacional de Educación; la Ley de Matrimonio Igualitario; la Ley de Libertad de Género; y el Código Civil y Comercial de la Nación; entre otras, podrían se objetadas para su cumplimiento, no sólo por personas físicas; sino también por jurídicas. Las cuales además, podrían ordenarles a sus empleados cómo proyectar su vida privada bajo amenaza de despido.

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