SUSCINTAS ACLARACIONES SOBRE ALGUNAS CUESTIONES POLÍTICAS Y JURIDICAS.
Manuel S. Ochandio | Presiente de Instituto Laico de Estudios Contemporáneos de Argentina (ILEC-Argentina).
I.- Cuestiones preliminares.
El debate instalado respecto del aborto no punible en Argentina se ha visto atravesado por algunas falacias: la principal es la autodenominación por parte de quienes se oponen a los cambios en la legislación como “defensores de la vida” o “pro vida”. Pero además, por algunas erróneas interpretaciones de las normas de fondo, como de los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos que integran nuestro texto constitucional a través del art 75 inc. 22 CN.
II.- Laicismo y clericalismo. Progresismo y reacción.
La lucha por los derechos siempre pasa por tres etapas: represión; tolerancia; y reconocimiento. Y existe una directa relación entre el concepto de laicismo con el de progresismo; y del concepto de clericalismo con el de reacción. El laicismo es la actitud política que pretende escindir de toda influencia religiosa a la cosa pública, con el objeto de garantizar fehacientemente la libertad de conciencia; e intenta que el Derecho sea el sistema normativo que rija las conductas en una sociedad, por encima de los demás subsistemas normativos tales como la moral; la religión o las costumbres. En su opuesto se encuentra el clericalismo, la actitud política de un culto, o conjunto de cultos, que pretenden que las valoraciones y normas religiosas y/o morales en ellos contenidas se impongan al conjunto de la sociedad. El progresismo se caracteriza por el reconocimiento de derechos hasta entonces negados. La reacción, por la oposición que ha despertado ese reconocimiento de nuevos derechos en pos de mantener un statu quo. Causalmente, el laicismo se ha caracterizado por ser una actitud progresista; mientras que el clericalismo se ha manifestado a través de la reacción.
Así fue durante la discusión del matrimonio civil en el siglo XIX; la educación básica laica; gratuita y obligatoria; la Reforma Universitaria; el voto femenino; la capacidad de la mujer en materia civil; el divorcio vincular; la patrita potestad compartida; el matrimonio igualitario; la libertad de género; la igualdad de género; la educación sexual integral; la educación religiosa obligatoria en las escuelas públicas de Salta y, ahora, en el debate acerca de la punibilidad o no punibilidad de la práctica abortiva. Y una vez más, les recordamos a los legisladores nacionales que están en cumplimiento de una función pública en un Estado laico.
III.- La falacia simbólica.
Como dijimos al comienzo, ha existido una gran habilidad política por parte de los sectores del clericalismo que se oponen al cambio legislativo en auto determinarse “pro-vida”; y han logrado el objetivo de apropiarse del símbolo que supone dicho eslogan. Esto es una falacia.
Sin ser irónicos, estamos convencidos de que todos los que participamos de este debate estamos a favor de la vida. Sólo que algunos lo hacen únicamente desde su perspectiva religiosa y moral; e intentando muchas veces desde esa posición hacer decir al Derecho, lo que el Derecho no dice. Mientras que desde el laicismo lo hacemos desde las únicas perspectivas que entendemos propias para afrontar una política de Estado sobre la materia: desde la Salud Pública y desde el Derecho. Nuestra consigna es clara: queremos educación sexual para decidir; anticonceptivos para no abortar; y aborto legal para no morir. Defendemos la Vida.
IV.- La falacia acerca de que una reforma que estableciera el aborto no punible sería contradictoria con el art. 4 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En principio, el 2 de mayo de 1994, durante la convención nacional constituyente, el convencional por la mayoría Raúl Alfonsín zanjó la cuestión al aclarar que el hecho de que se incorporara esta norma a la Constitución Nacional no implicaba la inconstitucionalidad de una legislación que legalizara el aborto, atento que lo a lo que se comprometía el Estado era a una actitud activa en materia de asistencia social para con la madre embarazada.
Finalmente, en el fallo Artavia Murillo la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció, entre otras cosas, que el término concepción referido en el art. 4.1 debe interpretarse como anidación; es decir embrión cuando el embrión se implanta en el cuerpo de la mujer. Resaltó que respecto a la controversia de cuándo comienza la vida humana, se trata de una cuestión valorada de diversas formas, desde una perspectiva biológica; médica; ética; moral; filosófica y religiosa; y que no existe una definición consensuada sobre el tema. Pero que, sin embargo, existen tendencias religiosas que le confieren atributos metafísicos al embrión; y que no se puede justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura en ese sentido al momento de analizar el alcance del derecho a la vida desde la Convención; porque ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten. Dejando así en claro que la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene un sentido laico que no puede ser tergiversado. Dijo además las tendencias del Derecho Internacional se oponen a considerar que el embrión deba ser protegido jurídicamente del mismo modo que una persona nacida; o que titularice un derecho a la vida. Consideró que el embrión y el feto gozan de una protección gradual; incremental y no absoluta. Consagró que la vida desde la concepción es un derecho excepcionable o limitable, en la medida que entre en conflicto con otros derechos, como en especial los derechos de autonomía de la mujer embarazada, que es el objeto directo de protección de la Convención.
V. La cuestión en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Lo expuesto parece no solucionar el texto logrado por el clericalismo en el art. 19 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece que la existencia de la persona humana comienza desde la concepción. Debemos resaltar entonces un problema lógico en nuestro ordenamiento, atento que una norma de nuestro Código Civil y Comercial contradice una norma de grada superior que forma parte de nuestra Constitución Nacional (v.gr. la Convención Americana de Derechos Humanos -art. 75 inc. 22 CN- cuyo contenido debe interpretarse en las condiciones de su vigencia, que no es otro que el descripto en el párrafo anterior por la propia CIADH). Pero además es el art. 21 del mismo Cód. Civ. y Com. el que le otorga lógica dicho cuerpo normativo al establecer la potencialidad de los derechos del concebido, los cuales quedan adquiridos sólo si se cumple la condición de que nazca con vida.
VI. La falacia de que para efectivizar el cambio propuesto el Estado argentino debería denunciar la Convención de los Derechos del Niño.
En el mismo orden cae la falacia de que el Estado argentino deba denunciar la Convención de los Derechos del Niño para llevar adelante la reforma propuesta, atento la reserva realizada al momento de su ratificación de establecer que se es niño desde la concepción hasta los 18 años, cuando el propio instrumento internacional evitó establecer dicha pauta. Pero además, cuando en 1989 al analizar las reservas hechas por el Estado argentino y otros países, se aclaró que se pretendía otorgar un amparo a la vida en gestación, pero que ello no implicaba exceptuar la posibilidad de aborto (ONU E/CN.4/1989/48(1989)). Así, no sólo la doctrina del fallo Artavia Murillo deja sin efecto tal argumentación; sino también el fallo F.A.L s/Medida Cautelar (CSJN); y la propia normativa vigente en materia penal. Porque si diéramos lugar a dicho argumento, las mujeres actualmente no deberían ser procesadas por aborto sino por homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1 CP), en tanto que el embrión sería considerado titular de derechos adquiridos; y que, por el principio del interés superior del niño establecido en este mismo instrumento, no podrían ceder frente a los derechos de la madre embarazada. Esto es falso de tal forma, que no sólo existen supuestos de abortos no punibles en la legislación vigente; frente a los que los tribunales nacionales en el control de convencionalidad obligatorio y aún de oficio que deben efectuar nunca plantearon semejante criterio; sino que además, muchos de esos órganos han absuelto a mujeres que han acudido a hospitales públicos luego de una práctica abortiva clandestina; y a los médicos que las atendieron en esas circunstancias y a los cuales se los acusó muchas veces de encubrimiento (ver entre otros “SCJBA. P.F.V s/ Amparo” ac. 91748 del 5 de Mayo de 2004. SCJBA “E.A.T. s/ Aborto. P. 86.052 del 7 de Julio de 2006).
VII. La perspectiva desde los organismos internacionales de Derechos Humanos de la ONU.
Pero, además, dicha aseveración es tan falaz, que el propio Comité de los Derechos del Niño que interpreta la convención y vigila su cumplimiento, nunca ha sostenido que protege un derecho a la vida prenatal; sino que además pronunció su preocupación por la muerte de niñas y adolescentes a causa de abortos inseguros (Comité CDN, Observación General N° 4. 2003.ONU CRC/GC/2003/4).
Finalmente, es necesario recordar lo establecido en el art. 16 inc. E) de la Convención contra toda Forma de Discriminación contra la Mujer; y lo expuesto por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer respecto de legislaciones como la vigente hoy en nuestro país. Lo establecido además en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por el cual el Comité de Derechos Humanos ha dicho que se viola el derecho a la vida cuando las leyes que restringen el acceso al aborto obligan a la mujer a recurrir al aborto inseguro; y por el cual nuestro país fue hallado responsable de causar sufrimiento físico y mental por denegar un aborto no punible, en el caso L.R.M vs. Argentina (2007).